REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, cuatro de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : MP21-P-2005-000032
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir sobre el mantenimiento o no de la medida impuesta al investigado: JOSE GREGORIO VEGAS ACEVEDO, de 25 años de edad, nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Estado Mirandal, indocuemntado, manifestando ser titular de la Cédula de Identidad N° 4.610.414, Estado Civil sotlero, nacio en fecha 12/04/1979, Desempleado, Residenciado en el Barrio Las Mercedes, Calle Los Arbolitos, Sector Las Casitas, Casa N° 45, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Miranda, cuya defensa esta representada por el Defensor Público abogado: VIRGINIA SANGSTER, quien interpuso escrito en el cual entre otro expresa:

"En fecha 13-01-05, el tribunal que usted dirige dicto decisión dicto decisión en la cual acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Pena, debiendo presentar mi defendido dos (02) fiadores que acrediten en su conjunto ingresos al equivalente a NOVENTA (90) Unidades Tributarias DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 2.223.00,00), como condición para obtener su libertad.

Ahora bien, ciudadana Juez, en virtud que a mi representado se le ha estipulado, mas sin embargo, las personas que pudieran en algún momento servir como fiadores fueron rechazadas por no cumplir con los requisitos exigidos, esta defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 247, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITA LA REVISION de la medida antes señalada, pudiendo ser la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 2° artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual ofrezco como pesonas responsables, a los ciudadanos BANDES CASTTRO ELI SAULO y CASTRO GAVIDEZ THAIMARA, titulares de la cedula de identidad N° 11.835.771 y 15.091.865, respectivamente, quienes se encuentran en la disposición de fungir como tales y cuyas constancias constatan en la causa."

Para Decidir previamente se observa:

En fecha Trece (13) de Enero del 2005, este Tribunal celebró la Audiencia Oral , al imputado: VEGAS ACEVEDO JOSE GREGORIO, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: Acuerda Primero: Continuar la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 Código Orgánico Procesal Pena en concordancia con el articulo 283 ejusdem. Segundo: Impone al imputado las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación periodica por ante la oficina del alguacilazgo cada ocho (08) día durante seis (06) meses y la presentación de dos o mas fiadores con una capacidad económica equivalente a noventa (90) unidades tributarias al precio actual en su conjunto. Se ordena como centro de reclusión el Centro Penitenciario Región Yare II hasta tanto de cumplimiento a la medida impuesta, en consecuencia líbrese la correspodiente boleta de encarcelación al referido centro. Con relación a la solicitud de la defensa con respecto a se decrete la nulida del acta de declaracion de la ciudadana GLORIA VEGAS la misma se declara sin lugar en la forma señalada en la audienciaActo seguido la defensa solicito copia simple de la presente acta. Este Tribunal con vista. Remítanse las actuaciones a la fiscallía actuante en la oportunidad de ley.
Ahora bien, dispone el artículo 250, en su tercer y sexto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal, deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”.-”

Por su parte los Artículos: 8, 9, 13, 244, 247 y 264 ejusdem, igualmente disponen:
ARTICULO: 8.- "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme."

ARTICULO: 9.-"Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación deber ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta."

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."

ARTICULO: 13.- “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación de el derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”

ARTICULO: 244.- “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….”

ARTICULO: 263.- “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

ARTICULO: 264.- “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas,”

En consecuencia, con vista al contenido de las normas anteriormente transcritas, siendo el fundamento del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, la JUSTICIA, que tal como se define desde tiempos memorables es “LA CONSTANTE Y PERPETUA VOLUNTAD DE DAR A CADA UNO LO SUYO (Justicia est Constans et Perpetua Voluntas Jus suum cuique Tribuendi)”, esto es, dar a cada uno lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. De la misma manera, en la Justicia es un condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esta implica en términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrió valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen, la impunidad es injusticia. Empero, aquella definición Latina de ULPIANO sobre justicia, tiene una conexión lógica y ética con otra, también Latina: “SUMMUN JUS, SUMMA INJURIA, esto es, “EXCESO DE JUSTICIA, EXCESO DE INJUSTICIA” (CICERON).

En efecto, la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con animo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables, y pueden cometerse iniquidades sí, olvidando esa ponderación, se aplica la Ley con exceso de rigurosidad, por ello la constitución hacer privar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 dispone:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público….”

Siendo que, hasta la presente fecha el Representante del Ministerio Público no ha presentado la acusación a que se contrae la norma arriba transcrita, ni solicitado prórroga alguna, es por lo que, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho con vista a las normas trascritas y los Principios consagrados en la mismas, es, Revisar y Modificar la decisión dictada en fecha Trece (13) de Enero del 2.005, por este Tribunal y en su lugar, imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contempladas en el artículo 256 ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 2°.- En colocarlo bajo los cuidados y vigilancia de dos (2) Personas Responsables, quienes se encargaran de informar al Tribunal Mensualmente, con relación a la conducta, actividades y ocupación del investigado, los cuales deberán ser personas idóneas y responsables a los fines de poder asumir ante este Tribunal la obligación a ellos encomendada, y más requisitos exigidos por el Tribunal, pudiendo ser ofrecidas para ser admitidas como tales por este Tribunal, las personas ofrecidas como fiadores que respecto a las cuales este Tribunal no haya hecho pronunciamiento sobre su no admisión, en virtud de las resultas de la verificación de los datos aportados con respecto a los mismos, y 3°.- La presentación por ante este Tribunal, Cada Ocho (8) días por un lapso de seis (6) meses y 4°.- La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 sexto a parte, 8, 9, 13, 243, 244, 247, 263, 264, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo: 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.-
DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: REVISAR y MODIFICAR la decisión dictada por este Tribunal en fecha Trece (13) de Enero del 2.005, al imputado: JOSE GREGORIO VEGAS ACEVEDO, de 25 años de edad, nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Estado Mirandal, indocuemntado, manifestando ser titular de la Cédula de Identidad N° 4.610.414, Estado Civil sotlero, nacio en fecha 12/04/1979, Desempleado, Residenciado en el Barrio Las Mercedes, Calle Los Arbolitos, Sector Las Casitas, Casa N° 45, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Miranda, y en su lugar, le IMPONE las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contempladas en el artículo 256 ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 2°.- En colocarlo bajo los cuidados y vigilancia de dos (2) Personas Responsables, quienes se encargaran de informar al Tribunal Mensualmente, con relación a la conducta, actividades y ocupación del investigado, los cuales deberán ser personas idóneas y responsables a los fines de poder asumir ante este Tribunal la obligación a ellos encomendada, y más requisitos exigidos por el Tribunal, pudiendo ser ofrecidas para ser admitidas como tales por este Tribunal, las personas ofrecidas como fiadores que respecto a las cuales este Tribunal no haya hecho pronunciamiento sobre su no admisión, en virtud de las resultas de la verificación de los datos aportados con respecto a los mismos, y 3°.- La presentación por ante este Tribunal, Cada Ocho (8) días por un lapso de seis (6) meses, y 4°.- La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 sexto a parte, 8, 9, 13, 243, 244, 247, 263, 264, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo: 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese, librese boleta de traslado a los fines de la imposición de la presente Decisión.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DRA. FLOR E. COLMENARES DE ROJAS.
El Secretario,
ABOG. OGLA BOTTO.
En la misma fecha se registró la presente decisión.

El Secretario
ABOG. OGLA BOTTO.