REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 4 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-000764

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ PRESIDENTE:
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS

SECRETARIO (A):
ABG. OGLA BOTTO

IMPUTADOS:
MORENO MORA FREDDY OMAR, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA 10/04/1986, DE 18 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO PELUQUERO, RESIDENCIADO EN SECTOR 03, CALLE 06, CASA 46, PORTADOR DE LA CÉDULA NUMERO V-18.033.037, HIJO DE EDITAR MORA (V) Y FREDDY MORENO (V) Y GOMEZ FORERO LARRY ARMANDO, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA: 26/05/1980, DE 24 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR 03, CALLE 06 CASA SIN NUMERO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-19.560.411, HIJO DE ROSALÍA DE GOMEZ (V) Y ARMANDO GOMEZ (V).

FISCAL:
DR. JOSE ANTONIO MENESES, FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSOR:
DR. FRANCISCO CARLOMAGNO, DEFENSOR PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: JESUS ALBERTO CORAO OCANTO.


Vista la AUDIENCIA ORAL, celebrada en fecha 01 de Marzo del 2.005, en la causa seguida a los ciudadanos: MORENO MORA Freddy Omar, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, distrito capital, nacido en fecha 10/04/1986, DE 18 años de edad, estado civil soltero peluquero, residenciado en sector 03, calle 06, casa 46, portador de la Cédula numero V-18.033.037, hijo de Editar MORA (V) y Freddy MORENO (V) y GOMEZ FORERO Larry Armando, nacionalidad venezolana, natural de caracas, distrito capital, nacido en fecha: 26/05/1980, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector 03, calle 06 casa sin numero Titular de la Cedula de Identidad numero V-19.560.411, hijo de Rosalía de GOMEZ (v) y Armando GOMEZ (V), virtud de solicitud hecha por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. JOSE ANTONIO MENESES, por la presunta comisión del delito en contra del DE LA PROPIEDAD, mediante la cual pide se Decrete la PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 Ordinales: 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los hechos que dieron lugar a la presentación de los imputados ya identificados, como el delito de: ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionado en el Artículos: 460 del Código Penal, con relación al articulo: 80 en su segundo aparte y 83 ejusdem, solicitando se sigan las presentes actuaciones e investigaciones por los trámites del Procedimiento Ordinario, todo lo cual fundamento en su exposición verbal y en las actas que previamente consigno que rielan en las actas que conforman el presente Expediente, habiéndose este Tribunal reservado el lapso legal para dictar auto fundado de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 254 ejusdem, de seguida pasa a hacerlo en lo términos que de seguida se hace.


I.-
A los ciudadanos: FREDDY OMAR MORENO MORA, Y LARRY ARMANDO GOMEZ FORERO, ya suficientemente identificados, el DR. JOSE ANTONIO MENESES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, les atribuye el hecho de haber sido aprehendido tal como señala funcionario Agente: FERNANDO RODRIGUEZ, adscrito al Comando de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Independencia, Santa Teresa del Tuy, en Acta de fecha 27 de Marzo del 2005, que se transcribe así:

“Siendo aproximadamente las 03:45 horas de la Tarde del día de hoy, encontrándome en labores de Patrullaje Motorizado en compañía del Agente JAIME Ronald, a bordo de las Unidad tipo Moto M-376, momento cuando nos deslazábamos por la calle o6 sector 03, de la urbanización cartanal, fuimos abordados por un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Jesús Alberto CORAO OCANTO, Nacionalidad: Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, Nacida en Fecha 20/10/1959, de 45 años de Edad, Estado Civil: Soltero, Profesión u Oficio: mensajero archivista, Residenciado: en la urbanización de cartanal sector 03, vereda 13, casa numero 08, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad Numero: V-6.069.648, quien nos manifestó que momentos antes unos Sujetos uno es conocido como larry vestía un short tipo bermuda de color azul y franela de color blanca, y el nombrado Freddy viste un pantalón de Jeans de color azul y franela color blanca, le havia arrebatado intentado arrebatarle Teléfono Celular, no logrando lo cometido, motivo por el cual arremete en contra de mi integridad física lesionándome el sujeto apodado el larry con un pico de botella, a la altura del antebrazo derecho como pude me defendí y lo golpeo en la cara con la mano y el otro sujeto apodado Freddy me amenazaba con una piedra, en vista de lo antes expuesto y con la brevedad del caso procedimos a trasladarnos al referido lugar, momentos cuando nos trasladamos específicamente diagonal a la calle antes mencionada, logramos avistar a dos Sujetos que se desplazaban en veloz carrera y procedimos a identificarnos como Funcionarios Policiales y Amparados en el Articulo 205 del Código Orgánico procesal penal Vigente le realizamos una inspección corporal logrando incautarle al ciudadano nombrado como el larry UN (01) PICO DE BOTELLA DE COLOR TRANSPARENTE, IMPRENADA DE UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZA, u el ciudadano nombrado freddy, se le INCAUTA EN SU PODER UNA ROCA CONSISTENTE DE FORMA CUADRADA IRREGULAR DE COLOR GRIS, motivo por el cual lo impusimos de sus Derechos de acuerdo a los estipulado en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el Ciudadano de la manera siguiente: MORENO MORA Freddy Omar, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, distrito capital, nacido en fecha 10/04/1986, DE 18 años de edad, estado civil soltero peluquero, residenciado en sector 03, calle 06, casa 46, portador de la Cédula numero V-18.033.037, hijo de Editar MORA (V) y Freddy MORENO (V) y GOMEZ FORERO Larry Armando, nacionalidad venezolana, natural de caracas, distrito capital, nacido en fecha: 26/05/1980, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector 03, calle 06 casa sin numero Titular de la Cedula de Identidad numero V-19.560.411, hijo de Rosalía de GOMEZ (v) y Armando GOMEZ (V) en el mismo orden de ideas realice llamada radiofónica a la sede de nuestro despacho, con la finalidad de solicitar una radio patrullera, luego de una breve espera se presenta a unidad P-48 al mando del detective Larry SUAREZ, auxiliar agente Israel ALVARADO, luego procedimos a abordar los imputados con lo incautado, y la victima para ser trasladado hasta el Nosocomio de esta localidad donde el ciudadano: Larry GOMEZ, fue atendido pro el galeno de guardia Doctor Yauddy PINO S.A.S. numero 55.408, luego nos trasladamos hasta el Centro Medico Tuy, donde fue atendido el Jesús CARAO, y el galeno de guardia Doctor Lissolette CARIZO S.A.S. numero 49.958 donde le diagnostica herida cortante en el ante brazo derecho ameritando cuatro puntos de sutura y herida cortante en le antebrazo derecho dejando constancia en actas,……”

II.-

En la Audiencia oral, el Ministerio Publico precalificó los hechos que le imputa a los ciudadanos: MORENO MORA Freddy Omar, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, distrito capital, nacido en fecha 10/04/1986, DE 18 años de edad, estado civil soltero peluquero, residenciado en sector 03, calle 06, casa 46, portador de la Cédula numero V-18.033.037, hijo de Editar MORA (V) y Freddy MORENO (V) y GOMEZ FORERO Larry Armando, nacionalidad venezolana, natural de caracas, distrito capital, nacido en fecha: 26/05/1980, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector 03, calle 06 casa sin numero Titular de la Cedula de Identidad numero V-19.560.411, hijo de Rosalía de GOMEZ (v) y Armando GOMEZ (V), ya identificados, como el delitos contra la Propiedad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el Artículo: 460 del Código Penal, concatenado con el 80 segundo aparte y 83 ejusdem, por lo que solicitó se le Decrete La PRIVACIO PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales: 2° y 3° Y 252 Ordinales: 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se sigan las investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario, lo cual fundamentó en su exposición oral hecha en la presente Audiencia y en las Actas Policiales que previamente consignó,

Asimismo, los ciudadanos: MORENO MORA Freddy Omar, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, distrito capital, nacido en fecha 10/04/1986, DE 18 años de edad, estado civil soltero peluquero, residenciado en sector 03, calle 06, casa 46, portador de la Cédula numero V-18.033.037, hijo de Editar MORA (V) y Freddy MORENO (V) y GOMEZ FORERO Larry Armando, nacionalidad venezolana, natural de caracas, distrito capital, nacido en fecha: 26/05/1980, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector 03, calle 06 casa sin numero Titular de la Cedula de Identidad numero V-19.560.411, hijo de Rosalía de GOMEZ (v) y Armando GOMEZ (V), suficientemente identificado, fue debidamente impuesto del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en las cuales el mismo presuntamente ocurrió e igualmente de sus derechos y garantías Constitucionales, preceptuados en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 40 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Revisadas como han sido las Actas que conforman las presentes actuaciones tales como:

Auto de Apertura de la Investigación, librada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, de fecha 28 de Marzo del 2005, folio: 07.

Oficio N° 0104-05, de fecha 28 de Febrero del 2.005, librado por El Comando de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Independencia, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, mediante el cual se remite a los imputados, ciudadanos: MORENO MORA Freddy Omar, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, distrito capital, nacido en fecha 10/04/1986, DE 18 años de edad, estado civil soltero peluquero, residenciado en sector 03, calle 06, casa 46, portador de la Cédula numero V-18.033.037, hijo de Editar MORA (V) y Freddy MORENO (V) y GOMEZ FORERO Larry Armando, nacionalidad venezolana, natural de caracas, distrito capital, nacido en fecha: 26/05/1980, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector 03, calle 06 casa sin numero Titular de la Cedula de Identidad numero V-19.560.411, hijo de Rosalía de GOMEZ (v) y Armando GOMEZ (V), lo incautado, orden de inicio de las investigaciones, actas policiales y de mas actuaciones que se especifican en la diligencias policiales, que se anexan..

Acta de Lectura de Derechos del Imputado, realizada por el referido Cuerpo Policial al momento de llevar a cabo la aprehensión de los referidos ciudadanos, con las respectiva cadena de custodia, en los términos que se describen en el Oficio de remisión, folios 5 y 6 vueltos.

Al folio 09 riela CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA, en la cual se detalla lo incautado a los imputados, su identificación, lugar donde se incauto la evidencia y los funcionarios actuantes, de fecha 27-02-05.

A los folios 10 y 11 rielan Constancias Médicas de expedidas por el Centro de Salud AMBULATORIO, ubicado en Santa Teresa del Tuy y CENTRO MEDICO TUY, relacionadas con las lesiones presentadas por el imputado LARRY GOMEZ y la victima: JEUS CORAO.

Acta de Entrevista, de fecha 27 de Marzo del 2.005, realizada por funcionarios adscritos al Comando Policial de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Independencia, Santa Teresa del Tuy, al ciudadano: Jesús Alberto CORAO OCANTO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°V-6.6069.648, quien estando debidamente juramentado expuso:

“en horas de la mañana me encontraba en mi residencia entonces estaba en la puerta de mi casa hablando con un señor, y en la aprte del frente se encontraban los dos sujetos apodados “el freddy y el larry” en estado etilico, unos de ellos iba atracar un gallo, mi esposa escuchando lo que sucedía tomo la decisión de hacerme entrar en la casa hay esperamos durante una horas, cuando salimos de compras en el momento que estábamos saliendo de la casa mi esposa se pone hablar con la vecina del lado yo sigo adelante y la espero en la esquina cuneado en le momento venían los dos sujetos antes mencionados uno de ellos se dirgió a mi y me dice habla claro gallo, y me arranco el teléfono celular de las manos en el momento que me arranco el celular de doy un puñetazo en ese momento vino con una piedra y un pico de botella fue en ese momento que me lanza con el pico de botella, luego llegaron los funcionarios y me trasladaron a la clínica contero medico Tuy, Es todo…….”


III.-

Vista la manifestación hecha de viva voz en esta Audiencia por parte de los ciudadanos: MORENO MORA Freddy Omar, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, distrito capital, nacido en fecha 10/04/1986, DE 18 años de edad, estado civil soltero peluquero, residenciado en sector 03, calle 06, casa 46, portador de la Cédula numero V-18.033.037, hijo de Editar MORA (V) y Freddy MORENO (V) y GOMEZ FORERO Larry Armando, nacionalidad venezolana, natural de caracas, distrito capital, nacido en fecha: 26/05/1980, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector 03, calle 06 casa sin numero Titular de la Cedula de Identidad numero V-19.560.411, hijo de Rosalía de GOMEZ (v) y Armando GOMEZ , habiendo facilitado al Tribunal sus datos de identificación y domicilio, muy particularmente, el Primero de los nombrados, que de viva voz, indico que efectivamente, esa ese es su verdadero nombre e identificación en general y en tal virtud dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, expusieron:

EL PRIMERO:
“Yo venia de una fiesta iba para la casa veo de repente que el le dice algo a el pienso que lo esta saludando cuando veo están peleando y me meto a separarlos se le cayo un cuchillo me lo pasaron por aquí por la espalda me rompieron la camisa después Larry se fue y yo me fui para mi casa y llegaron los policías. Fiscal Pregunta ¿Usted dice que el señor lo corto con un cuchillo? Si, ¿Donde te agarro la policía? en mi casa yo salí. Pregunta la defensa ¿Conoces a tu compañero? Si, ¿Vistes intención de tu compañero de robar a la víctima? No ví.”


EL SEGUNDO:

“Yo tenia una fiesta, yo no me di cuenta que el señor venia encima a cortarme en la cara y nos caímos el señor me tiro varias puñaladas y las pare con la mano, yo me fui para mi casa y después llegó la policía yo en ningún momento lo quería robar el vive cerca de la casa si no es por el otro muchacho. Pregunta Fiscal ¿Por qué la pelea? Hace mucho tiempo tuvimos una discusión pero no pasó nada. El señor estaba a lo mejor curdo. De que trabajas Soy Buhonero en Caracas. Pregunta Defensa ¿Has tenido problemas con la víctima.? Si, pero no recuerdo por qué. Intentaste robarlo Por Dios que no . Estabas ebrio. No yo venia con mi jeva. El estaba ebrio No se. Tribunal El señor sin motivo lo agredió. Cierto. No salió directo al hospital. Los funcionarios me llevaron, eso pasó en cuestión de segundos.”
Asimismo, analizada la exposición hecha ante esta Audiencia por la Defensa de los investigados, DR. FRANCISCO CARLOMAGNO; quien narro brevemente sus alegatos solicitando:

“Yo tenia una fiesta, yo no me di cuenta que el señor venia encima a cortarme en la cara y nos caímos el señor me tiro varias puñaladas y las pare con la mano, yo me fui para mi casa y después llegó la policía yo en ningún momento lo quería robar el vive cerca de la casa si no es por el otro muchacho. Pregunta Fiscal ¿Por qué la pelea? Hace mucho tiempo tuvimos una discusión pero no pasó nada. El señor estaba a lo mejor curdo. De que trabajas Soy Buhonero en Caracas. Pregunta Defensa ¿Has tenido problemas con la víctima.? Si, pero no recuerdo por qué. Intentaste robarlo Por Dios que no. Estabas ebrio. No yo venia con mi jeva. El estaba ebrio No se. Tribunal El señor sin motivo lo agredió. Cierto. No salió directo al hospital. Los funcionarios me llevaron, eso pasó en cuestión de segundos. Seguidamente la Jueza cedió la palabra a la Defensa, representada por el DR. FRANCISCO CARLOMAGNO, quien narro brevemente sus alegatos solicitando: “Alego los principios procesales contenidos en los artículos 8 del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la presunción de inocencia, asimismo invoco el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la afirmación de libertad en virtud de que de lo declarado por mis defendidos se evidencia o dicen que son inocente, quizás hubo uno pelea por rencillas anteriores, no descarto que la víctima haya infundado unos hechos por venganza por rencillas anteriores, solicito procedimiento ordinario y la imposición de una medida cautelar para mis defendidos, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
Oídas las partes en la forma en que quedó patentizada en esta Audiencia Oral, quien aquí le toca Decidir, Observa:

Vistas las Actas Policiales y el Acta de entrevista de la victima, su declaración en la audiencia, así como la evidencia incauta, se evidencia que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita y que asimismo, existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados de autos son los presuntos autores o partícipes del hecho delictivo imputado por la representación Fiscal, precalificado como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, el cual se encuentra previsto y sancionado en el Artículo: 460 del Código Penal, con relación al Articulo: 80 en su segundo aparte y el 83 ejusdem, siendo que este tipo de hechos lo vemos en los actuales momentos casí a diario, siendo afectada la comunidad en general y particularmente en muchas oportunidades los ciudadanos en su propia comunidad al verse afectado en su propiedad y demás bienes, por este flagelo, apreciando que tal hecho en los actuales momentos ha ido en aumento, viéndose afectada muchas personas casi a diario por su propios vecinos que han incursionado en este tipo de acciones, lo cual es conocido por quien le toca decidir, según sus máximas de experiencia con vista a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que presuntamente ocurrieron los hechos, siendo tal delito imputado por la vindicta pública un delito caracterizado por ser pluriofensivo, por cuanto afecta bienes jurídicos de gran valía, que requieren ser tutelados y protegidos, tales como la libertad, la propiedad y la vida, habida cuenta las condiciones de modo lugar y tiempo en el cual el mismo es cometido, utilizando un pico de botella y una piedra presuntamente, con lo cual amenazan a la victima y llegar a herirlo inclusive, por medio del cual se coloca a la victima en un estado de conmoción total, y por ende afectada en su propiedad, libertad y vida, de allí que se materializa la acción desplegada por los imputados, siendo además, que los investigados son aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Independencia, en virtud de que son informados de lo que estaba ocurriendo logrando aprehenderlos en forma si se quiere flagrante, tal como se desprende de las actas policiales, apreciándose en tal virtud que estamos ante uno de los más grandes flagelos que agobia a nuestra comunidad por la secuela de daños que puede general en la misma, estando generalmente conexo, tal como pareciera ser el caso de marras con la presunta comisión de otro delitos, por cuanto tal como ha quedado patentizado en la presente Audiencia Oral, a los investigados: FREDDY OMAR MORENO MORA y LARRY ARMANDO GOMEZ FORERO, ya identificados, la vindicta publica le ha imputado la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado el artículo 460 del Código Penal, con relación a lo establecido en los Artículos: 80 en su Segundo Aparte y 83 ejusdem, sin embargo, tal como se desprende de las actas de investigación, fue señalado por la vindicta publica en esta Audiencia y por la victima al intervenir en la misma, se aprecia en las condiciones de modo, lugar y tiempo en que presuntamente ocurrieron los hechos, que estamos, tal como se señaló up supra en el presente caso ante bienes jurídicos cuya protección es exigida y requerida en forma magnificada por nuestro ordenamiento jurídico tales como el de la Vida, la Libertad y la propiedad todo ello en virtud de las condiciones y circunstancias en las cuales son aprehendidos los ciudadanos: FREDDY OMAR MORENO MORA y LARRY ARMANDO GOMEZ FORERO, ya identificado, siendo procedente ordenar la prosecución de las investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario a los fines de practicar las actuaciones necesarias para determinar la presunta Autoría o Participación que pudiera tener en estos hechos el investigado y por ende el esclarecimiento de los mismos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido a su vez en el Artículo 283 ejusdem, que son del tenor siguiente:

ART. 373.- “El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso sin perjuicio de las acciones a las que hubiere lugar.

El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición…(SIC)

En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.”

ART.- 283.- “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hace su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”


Considerando quien aquí decide, con vista a las actuaciones hasta ahora realizadas y que rielan en las actas que conforman las presentes actuaciones que fueron señaladas ut supra, que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir, según sus máximas de experiencias, que los imputados: FREDDY OMAR MORENO MORA y LARRY ARMANDO GOMEZ FORERO, ya identificado, pudieran ser los Autores ó Participes de los Hechos cuya imputación ha sido hecha en la presente Audiencia Oral por el Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Publico, a los mismos, en las condiciones de modo, lugar y tiempo en que fue llevada a cabo su aprehensión, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal, con relación a lo establecido en los Artículos: 80 en su Segundo aparte y 83 ejusdem, estando configurado en consecuencia el Principio “Fumus buni iuris”, correspondiéndole a este Tribunal considerando los extremos sobre la posibilidad de que el ciudadano: FREDDY OMAR MORENO MORA y LARRY ARMANDO GOMEZ FORERO, ya identificados, pudieran ser los responsables de tal hecho imputado por la vindicta publica, así como con base a la existencia del hecho aquí imputado a los mismos en sus características antes ut supra señaladas, que lo hacen ciertamente punible, e igualmente, la estimación que los mismos pudieran ser los autores de los hechos imputados por el Ministerio Público, correspondiendo asimismo, a quien le toca decidir, establecer las medidas cautelares procedentes y aplicables según el caso aquí planteado, de manera proporcional, tomando en cuenta el hecho imputado, su gravedad, causas y consecuencias, todo ello a los fines de garantizar el desarrollo normal del proceso y las exigencias de la justicia penal, todo ello de conformidad con lo establecidos en los Artículos: 250 en sus Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3° y 252 ejusdem, lo cual vendría a ser el reflejo del cumplimiento del referido principio y así no poner en riesgo el proceso por el retardo en el mismo, que obstaculizaría la acción de la justicia, lo cual vendría a constituir la manifestación del principio de “PERICULUM IN MORA”. Es por todo los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la Audiencia Oral, existiendo en las actas que componen las presentes actuaciones en la forma descrita, suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos: FREDDY OMAR MORENO MORA y LARRY ARMANDO GOMEZ FORERO, suficientemente identificados, pudieran ser los autores de los hechos punibles a ellos imputados por la vindicta publica, considerando igualmente, según la apreciación de este Juzgador, que están dados los extremos para que se configuren y califiquen los hechos imputados a los mismos, en virtud de haber sido aprehendido en virtud e los hechos y en las condiciones que se describe en el Acta Policial, el Acta de Entrevista realizada a la victima, lo expuesto por la victima en la audiencia y en el Oficio de Remisión de las evidencias y de los aprehendidos, en consecuencia, se hace procedente y ajustado a derecho el Decretar la Medida Preventiva de Privación Judicial de la Libertad, a los mismos, por considerar que están acreditados y dados los supuesto establecidos para que esta sea decretada, en virtud de los hechos y de tales circunstancia narradas en las condiciones de modo, lugar y tiempo en que presuntamente ocurrieron, por ser los mismos los presuntos Autores o Participes de el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal, con relación a lo establecido en los artículos: 80 en su Segundo Aparte y 83 ejusdem, tal como ha sido la precalificación Jurídica dada por la Fiscalia del Ministerio, la cual pudiere variar en el curso de las investigaciones; considerado que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3° y 252 Ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de un hecho Punible que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrita, al igual que existen elementos de convicción para considerar a los ciudadanos aprehendidos suficientemente identificados, como presuntos autores de tal hecho punible precalificado por la representación fiscal, igualmente considera este Tribunal que existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y que la pena a imponer excede a 10 años de prisión, que hace presumir el peligro de fuga, con vista a la actitud puesta de manifiesto por los investigados, advirtiéndose que tal comportamiento no se corresponde con el hombre medio, que caracteriza un buen padre de familia, de donde se presume que ambos, se pueden ocultar y mantener sustraídos del proceso, por lo que se hace proceden es decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; ordenándose como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario Región Capital Yare II; con fundamento en los supuestos que se encuentran plasmadas en la normativa siguiente:

ART.- 250.- “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..”


ART.- 251.- Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias:


2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3.- La magnitud del daño causado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

ART. 252.- “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

2.- Influirá para que coimputados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

DISPOSITIVA.-
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY Oídas las partes, la jueza anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, considera procedente que se continúen la investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario por cuanto estima que aun existen actuaciones que practicar para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 373 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 280 ejusdem; igualmente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, y que no esta evidentemente prescrita, al igual que existen elementos de convicción para considerar los investigados de autos, como presuntos autores del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 en su segundo aparte concatenado con el artículo 83 todos del Código Penal, en consecuencia se DECRETA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° Artículo 251 ordinales 2° y 3° Artículo 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados FREDDY OMAR MORENO MORA, titular de la cédula de identidad N° 18.033.037, de Nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 10-04-1986, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u peluquero, residenciado en la Sector 03, calle 06, Casa N° 46, Santa Teresa del Tuy Estado Miranda. Hijo de EDIMAR MORA (V) y FREDDY MORENO y LARRY ARMANDO GOMEZ FORERO, titular de la cédula de identidad N° 19.560.411, de Nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 26-05-1980, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Sector 03, calle 06, Casa S/N, Santa Teresa del Tuy Estado Miranda. Hijo de ROSALBA DE GOMEZ (V) y ARMANDO GOMEZ (V). Se ordena como centro de reclusión el Centro Penitenciario Región Yare II . Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 177 ejusdem a los fines de dictar el auto fundado. Remítanse las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS.


LA SECRETARIA,


ABOG. OGLA BOTTO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABOG. OGLA BOTTO.