REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 1 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-S-2003-001316
ASUNTO : MP21-S-2003-001316
Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por la Dr. JOSE RAFAEL BETANCOURT, en su carácter de Defensor Público del Imputado TORRES GAMARRA JOSE GREGORIO, en los siguientes términos:
“…En virtud que hasta la presente fecha no se ha celebrado el acto de audiencia Preliminar en al causa seguida en contra de mi Defendido antes mencionado siendo que el mismo se encuentra detenido desde el día: 19-02-04, transcurriendo un lapso de tiempo suficientemente extenso desde su aprehensión CONCLUYENDO ESTA DEFENSA QUE TAL DETENCION EN SI MISMA POR EXTENSION EXCESIVA EN EL TIEMPO ADQUIRIO CARÁCTER DE ILEGITIMA TOFDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 26 Y 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LOS ARTICULOS 1,6, 9 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; es por lo que solicito muy respetuosamente se acuerde la Revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 264 Ejusdem. Así mismo se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento en concordancia con los artículos 263 y 256 Ibidem…”
Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:
Efectivamente en fecha 19 de Febrero de 2004, se les decretó al ciudadano TORRES GAMARRA JOSE GREGORIO, LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículo 250, en relación con los ordinales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, los cuales fueron precalificados como el delito ROBO AGRAVADO Y VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 460 y 375 en concordancia con el artículo 77 ordinal 8° del Código Penal.
Es por estos razonamientos y por cuanto de la revisión realizada se puede observar que NO consta en autos ningún hecho que pudiera hacer pensar o constatar a quien aquí decide que han variado las circunstancias que motivaron la imposición de dicha medida, y que si no se ha logrado realizar el acto de audiencia Preliminar es porque no el mismo fue trasladado al Internado Judicial Capital Rodeo “I” y a pesar de haber hecho todas las diligencias necesarias para que lo reingresen al Centro Penitenciario de Yare II, las mismas han sido infructuosas y no se ha logrado que lo trasladen al Tribunal los días fijados para la Audiencia Preliminar, en virtud de lo cual considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta en fecha 19 de febrero de 2004 al mencionado Imputado. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea impuesta a su defendido JOSE GREGORIO TORRES GAMARRA, medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA
AB. VERONICA PETER