REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 11 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MJ21-S-2001-000114
ASUNTO : MJ21-S-2001-000114


Por recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano QUINTANA MOTA DOUGLAS JESUS, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de 33 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria Mota y Antonio Quintana, residenciado en la calle la Esperanza, casa N° 32, ona 05 de las Brisas de Charallave del Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad N°. 10.353.782.

EL Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Después de haber realizado una revisión de todas las actuaciones cursantes en la Causa No. MJ21-S-2001-000114 correspondiente al imputado QUINTANA MOTA DOUGLAS JESUS, se desprende efectivamente que de las actuaciones practicadas por el Representante del Ministerio Público se puede observar la experticia Química-Botánica N°. 9700-130-14124 de fecha 13 de Diciembre de 2001, en la cual se refleja el peso y el tipo de sustancia que fue decomisada al ciudadano QUINTANA MOTA DOUGLAS JESUS, resultando ser la droga conocida como MARIHUANA con un peso de TRESCIENTOS OCHENTA (380) MILIGRAMOS, por otra parte del acta policial de fecha 22 de Noviembre de 2001, se evidencia que no hubo testigos que hayan presenciado el procedimiento realizado, no existiendo otros elementos de convicción, lo cual hace presumir que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:

“…El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este Código.”

El numeral 4 del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando el Ministerio Público determine en definitiva que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y es el caso que aquí nos ocupa debido a la carencia de elementos, probatorios en la presente causa es por lo que este Tribunal declara Con Lugar la solicitud realizada por el Ministeri Público y decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° No. MJ21-S-2001-000114, correspondiente al imputado QUINTANA MOTA DOUGLAS JESUS, Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedente, este Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra del ciudadano QUINTANA MOTA DOUGLAS JESUS, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de 33 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria Mota y Antonio Quintana, residenciado en la calle la Esperanza, casa N° 32, ona 05 de las Brisas de Charallave del Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad N°. 10.353.782, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.

LA JUEZ,


DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO




LA SECRETARIA,


ABG. VERONICA PETER

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.



LA SECRETARIA,


ABG. VERONICA PETER