REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 11 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : MJ21-S-2002-001840
ASUNTO : MJ21-S-2002-001840
Por recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano NELSON ENRIQUE RIOS MONTENEGRO, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Teresa del Tuy, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Ana Montenegro y Quintito Cautela, residenciado en el Barrio La Cruz, calle principal, frente a los bloques del terminal, casa S/N, Municipio Independencia, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad N°. 14.720.220.
EL Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Después de haber realizado una revisión de todas las actuaciones cursantes en la Causa No. MJ21-S-2002-001840 correspondiente al imputado NELSON ENRIQUE RIOS MONTENEGRO, se desprende efectivamente que de las actuaciones practicadas por el Representante del Ministerio Público se puede observar la experticia Química-Botánica N°. 9700-130-12020 de fecha 04 de Noviembre de 2002, en la cual se refleja el peso y el tipo de sustancia que fue decomisada al ciudadano NELSON ENRIQUE RIOS MONTENEGRO, resultando ser la droga conocida como COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO con un peso de CIEN (100) MILIGRAMOS, por otra parte del acta policial de fecha 12 de Octubre de 2002, se evidencia que no hubo testigos que hayan presenciado el procedimiento realizado, no existiendo otros elementos de convicción, lo cual hace presumir que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código.”
El numeral 4 del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando el Ministerio Público determine en definitiva que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y es el caso que aquí nos ocupa debido a la carencia de elementos, probatorios en la presente causa es por lo que este Tribunal declara Con Lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° No. MJ21-S-2002-001840, correspondiente al imputado NELSON ENRIQUE RIOS MONTENEGRO, Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedente, este Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra del ciudadano NELSON ENRIQUE RIOS MONTENEGRO, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Teresa del Tuy, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Ana Montenegro y Quintito Cautela, residenciado en el Barrio La Cruz, calle principal, frente a los bloques del terminal, casa S/N, Municipio Independencia, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad N°. 14.720.220, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,
DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA,
ABG. VERONICA PETER
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. VERONICA PETER