REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 15 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-000819
ASUNTO : MP21-P-2005-000819





Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho por el Dr. LEONARDO ROSALES , Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JOEL ANTONIO CARTAYA GARCIA, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Caracas, residenciado en: La Cabrera sector las tres Torres casa 57 Vía Charallave, nacido en 18-08-81, de 23 años, de profesión: obrero, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro 16.576.071, hijo de Tony Terán y Graciela García, por la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Reforma del Código Penal, encontrándose debidamente asistido por la profesional del Derecho DRA. MIREYA LOZADA.

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano JOEL ANTONIO CARTAYA GARCIA quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Ocumare, ya que los funcionarios lo observaron con un arma de fuego en la mano y al darle la voz de alto el mismo corrió hacia una casa y arrojo el arma a uno de los cuartos de la vivienda logrando entrar los funcionarios a la casa con el permiso de los dueños localizando al ciudadano imputado y el arma de fuego tipo Revolver, procedieron a detenerlo y ponerlo a la Orden de la Fiscalía correspondiente.


Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Reforma del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.


Por lo que se declara con lugar la solicitud de aplicación del Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 280 y último aparte del artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por el Representante del Ministerio Público.


Ahora bien, señala esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos y evidentemente las diligencias que debe realizar el Ministerio Público para el esclarecimiento de los hechos que están señalados en las actas procesales, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al ciudadano JOEL ANTONIO CARTAYA GARCIA, la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar dos (2) fiadores que acrediten carta de trabajo donde conste que tienen un sueldo igual o superior a OCHENTA (80) Unidades Tributarias en conjunto, Constancia de Residencia, y Constancia de buena conducta expedida por la autoridad civil correspondiente además de las señaladas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez cumplido con dicho requisito deberá presentarse ante la Sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días y no podrá acercarse a los ciudadanos ROSALBA GARCIA Y MANUEL ARVELO, bajo ninguna circunstancia.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Privación Judicial formulada por el Ministerio Público y en consecuencia se le impone al ciudadano JOEL ANTONIO CARTAYA GARCIA, la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar dos (2) fiadores que acrediten carta de trabajo donde conste que tienen un sueldo igual o superior a OCHENTA (80) Unidades Tributarias en conjunto, Constancia de Residencia, y Constancia de buena conducta expedida por la autoridad civil correspondiente además de las señaladas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez cumplido con dicho requisito deberá presentarse ante la Sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días y no podrá acercarse a los ciudadanos ROSALBA GARCIA Y MANUEL ARVELO, bajo ninguna circunstancia, quien fue aprehendido en fecha 13 de Marzo de 2005 por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Reforma del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público a los fines de que se prosiga con la investigación una vez que se de cumplimiento a la medida cautelar de Fianza.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA

AB. VERONICA PETER

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA

AB. VERONICA PETER