REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 16 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-000824
ASUNTO : MP21-P-2005-000824

Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el DR. JESUS GUTIERREZ, Fiscal Séptimo (auxiliar) del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contempladas en los ordinales 2, 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE LUIS TERAN de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Ocumare, residenciado en: Sector Dividivi calle principal Pitajaya, Charallave, nacido en 20-04-71, de 33 años, de profesión: recogedor de chatarra estado civil Casado y titular de la Cédula de Identidad Nro 10.893.193, hijo de Maria Elena Terán, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, encontrándose debidamente asistido por la profesional del Derecho Dra. FRANCIA COELLO, Defensor Público de este Circuito Judicial Penal.

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado JOSE LUIS TERAN, el día 14 de febrero de 2005, por funcionarios adscritos a la Comisaría de Charallave, luego que fue entregado por el ciudadano JUAN SILVA, quien se desempeña como vigilante en los galpones de la antigua fabrica denominada MADOSA, manifestando el mismo que el ciudadano imputado se había introducido a los galpones y se había apoderado de unas vigas de aluminio, las cuales fueron localizadas en poder del mencionado imputado, procediendo a detenerlo y ponerlo a la orden de Fiscalía.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen en relación al ciudadano JOSE LUIS TERAN la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Por lo que se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por el representante del Ministerio Público.

Ahora bien, señala esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, según consta en el acta policial, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al ciudadano JOSE LUIS TERAN ampliamente identificado, la Medida Cautelar establecida en los ordinales 3°, y 5° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal es decir, La presentación cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de acercarse al sitio o lugar de los hechos.
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal de aplicar a favor del ciudadano JOSE LUIS TERAN ampliamente identificado, la Medida Cautelar establecida en los ordinales 3°, y 5° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal es decir, La presentación cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de acercarse al sitio o lugar de los hechos, quien fue aprehendido por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA

Ab. VERONICA PETER

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.


LA SECRETARIA

Ab. VERONICA PETER