REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 18 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MJ21-S-2002-001832
ASUNTO : MJ21-S-2002-001832



Por recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano ALCIDES LORENZO ARGINZON CARRASQUEL, de nacionalidad Venezolana, Caracas, de 36 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Petra Carrasquel, residenciado en el Sector Las Filas, Calle Santa Teresa, Casa N° 121, Cúa, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad N°. 9.483.330.

EL Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Después de haber realizado una revisión de todas las actuaciones cursantes en la Causa No. MJ21-S-2002-001832 correspondiente al imputado ALCIDES LORENZO ARGINZON CARRASQUEL, se desprende efectivamente que de las actuaciones practicadas por el Representante del Ministerio Público se puede observar la experticia Química-Botánica N°. 9700-130-9410 de fecha 12 de Septiembre de 2002, en la cual se refleja el peso y el tipo de sustancia que fue decomisada al ciudadano ALCIDES LORENZO ARGINZON CARRASQUEL, resultando ser la droga conocida como COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO con un peso de DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS, por otra parte del acta policial de fecha 28 de Junio de 2002, se evidencia que no hubo testigos que hayan presenciado el procedimiento realizado, no existiendo otros elementos de convicción, lo cual hace presumir que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:

“…El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este Código.”

El numeral 4 del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando el Ministerio Público determine en definitiva que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y es el caso que aquí nos ocupa debido a la carencia de elementos, probatorios en la presente causa es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. MJ21-S-2002-001832, correspondiente al imputado ALCIDES LORENZO ARGINZON CARRASQUEL, Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedente, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano ALCIDES LORENZO ARGINZON CARRASQUEL, de nacionalidad Venezolana, nacido en Caracas, de 36 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Petra Carrasqueo, residenciado en el Sector Las Filas, Calle Santa Teresa, Casa N° 121, Cúa, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad N°. 9.483.330, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA,

ABG. VERONICA PETER