REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 21 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : MJ21-S-2002-001851
ASUNTO : MJ21-S-2002-001851
Por recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano DOUGLAS ALEXANDER MARQUEZ BELISARIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Ocumare del Tuy, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Santiaga Belisario y Juan Márquez, residenciado en el Sector Marare, sector la cancha, casa N° 358, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad N°.16.358.368.
EL Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Después de haber realizado una revisión de todas las actuaciones cursantes en la Causa No. MJ21-S-2002-001851 correspondiente al imputado DOUGLAS ALEXANDER MARQUEZ BELISARIO, se desprende efectivamente que de las actuaciones practicadas por el Representante del Ministerio Público se puede observar la experticia Química-Botánica N°. 9700-130-0055 de fecha 03 de enero de 2003, en la cual se refleja el peso y el tipo de sustancia que fue decomisada al ciudadano DOUGLAS ALEXANDER MARQUEZ BELISARIO, resultando ser la droga conocida como MARIHUANA con un peso de TREINTA (30) MILIGRAMOS, por otra parte del acta policial de fecha 09 de Diciembre de 2002, se evidencia que no hubo testigos que hayan presenciado el procedimiento realizado, no existiendo otros elementos de convicción, lo cual hace presumir que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código.”
El numeral 4 del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando el Ministerio Público determine en definitiva que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y es el caso que aquí nos ocupa debido a la carencia de elementos, probatorios en la presente causa es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. MJ21-S-2002-001851, correspondiente al imputado DOUGLAS ALEXANDER MARQUEZ BELISARIO, Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedente, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano DOUGLAS ALEXANDER MARQUEZ BELISARIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Ocumare del Tuy, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Santiago Belisario y Juan Marquez, residenciado en el Sector Marare, sector la cancha, casa N° 358, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad N°.16.358.368, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA,
ABG. VERONICA PETER
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. VERONICA PETER