REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 28 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-002428
ASUNTO : MP21-P-2004-002428
Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por la Dra. FRANCIA COELLO, en su carácter de Defensora Pública del Imputado LUIS ALBERTO LUNA, en los siguientes términos:
“…En virtud que hasta la presente fecha no se ha realizado el acto de Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra de mi defendido y siendo que el mismo se encuentra detenido desde el día: 18-12-2004, transcurriendo un lapso de tiempo suficientemente extenso desde su aprehensión CONCLUYENDO ESTA DEFENSA QUE TAL DETENCION EN SI MISMA POR EXTENSION EXCESIVA EN EL TIEMPO ADQUIRIO CARÁCTER DE ILEGITIMA TODO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 26 Y 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LOS ARTICULOS 1,6, 9 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; es por lo que solicito muy respetuosamente de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, LA REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de tal manera que se le imponga una medida menos gravosa y de posible cumplimiento según lo estipulado en el artículo 256 de la misma norma adjetiva penal…”
Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:
Efectivamente en fecha 18 de Diciembre de 2004, se le decretó al ciudadano LUIS ALBERTO LUNA, LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículo 250, en relación con los ordinales 1, 2, 3, 5 y parágrafo primero del artículo 251 y ordinales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, los cuales fueron precalificados como el delito ROBO AGRAVADO Y LESIONES previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 del Código Penal respectivamente.
Es por estos razonamientos y por cuanto de la revisión realizada se puede observar que NO consta en autos ningún hecho que pudiera hacer pensar o constatar a quien aquí decide que han variado las circunstancias que motivaron la imposición de dicha medida, y que si no se ha logrado realizar el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, (no el de Juicio Oral y Público como lo señala la defensa) es porque el mismo no ha sido trasladado desde el Internado Judicial de Los Teques hasta el Tribunal en las dos ocasiones que se ha fijado dicha audiencia, en virtud de lo cual considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea revisada la Medida impuesta en fecha 18 de Diciembre de 2004 al mencionado Imputado. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea impuesta a su defendido LUIS ALBERTO LUNA, medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
EL SECRETARIO
AB. JOSE MORENO