REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 30 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-000867
ASUNTO : MP21-P-2005-000867



Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el DR. SAMUEL FERREIRA, Fiscal Décimo Sexto (auxiliar) del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contempladas en los ordinales 3, 5 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CHONI MARTIN DIAZ PAGUA, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Ocumare, residenciado en: Urbanización Pinto Salinas calle 15 casa 23 al lado de la cancha deportiva por el Hospital Cúa, de 29 años, fecha de nacimiento 11-12-75, de profesión: caletero, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro 13.542.384, hijo de Teresa de Pagua (f) y Díaz Pedro, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 3 del Artículo 453 del Código Penal, encontrándose debidamente asistido por la profesional del Derecho YANETH SANTANA, Defensor Público de este Circuito Judicial Penal.

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado CHONI MARTIN DIAZ PAGUA, el día 29 de Marzo de 2005, por funcionarios adscritos a la Comisaría de Cúa, luego que fue señalado por la ciudadana MARTINEZ BETANCOURT BEXY CAROLINA como el mismo que momentos antes había trepado por la pared de la casa del ciudadano MILTON RAFAEL PEREIRA RIOS, introduciéndose en el estacionamiento, donde fue encontrado por los funcionarios actuantes dentro del vehículo propiedad del mencionado ciudadano, y dentro del vehículo se encontraba colocado en el asiento delantero el equipo reproductor junto con varias herramientas y en la parte trasera las cornetas, procediendo a detenerlo y ponerlo a la orden de Fiscalía.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen en relación al ciudadano CHONI MARTIN DIAZ PAGUA la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el ordinal 3° del Artículo 453 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del Artículo 80 Ejusdem., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Por lo que se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por el representante del Ministerio Público.

Ahora bien, señala esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, según consta en el acta policial, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano CHONI MARTIN DIAZ PAGUA ampliamente identificado, la Medida Cautelar establecida en los ordinales 3°, 4°, 5° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal es decir, La presentación cada ocho (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salir de la Jurisdicción de este Tribunal, Prohibición de acercarse al sitio o lugar de los hechos, así como prohibición de acercarse a la victima y testigo en el presente procedimiento ciudadanos MILTON RAFAEL PEREIRA RIOS Y MARTINEZ BETANCOURT BEXY CAROLINA respectivamente.

DISPOSITIVA


Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal de aplicar a favor del ciudadano CHONI MARTIN DIAZ PAGUA ampliamente identificado, la Medida Cautelar establecida en los ordinales 3°, 4°, 5° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal es decir, La presentación cada ocho (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salir de la Jurisdicción de este Tribunal, Prohibición de acercarse al sitio o lugar de los hechos, así como prohibición de acercarse a la victima y testigo en el presente procedimiento ciudadanos MILTON RAFAEL PEREIRA RIOS Y MARTINEZ BETANCOURT BEXY CAROLINA respectivamente, quien fue aprehendido por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el ordinal 3° del Artículo 453 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del Artículo 80 Ejusdem. SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA

Ab. VERONICA PETER

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.


LA SECRETARIA

Ab. VERONICA PETER