REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 7 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MJ21-P-2003-000309
ASUNTO : MJ21-P-2003-000309


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida a los ciudadanos ANYELO STIBENZON MARTINEZ BORGES, nacionalidad venezolano, natural de la Guaira, de estado civil soltero, edad: 22 años, de profesión u oficio: vigilante, nacido el 05-05-81, hijo de Mildre Martínez y José Martínez y manifiesta su residencia actual Urbanización Santa Cruz de Cúa calle principal casa 131 Municipio Urdaneta Estado Miranda y Titular de la Cédula de Identidad No. V-15.779.521 y WILLIAMS RAMON BRINZ CHAUSTRE, venezolano, natural de la Guaira, de estado civil soltero, edad: 21 años, de profesión u oficio: vendedor, nacido el 30-11-83, hijo de Carmen Chaustre y William Brinz, residencia actual Montesano alcabala vieja casa 39 Pariata, Estado Vargas y su familia vive en Urbanización Santa Cruz de Cúa casa 134 Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad No. V-17.155.605, debidamente asistido por su defensora Pública Dra. TATIANA SARMIENTO; a quien la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma del Código Penal, en agravio del Estado venezolano, solicito que se admita la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

Ahora bien este Tribunal observa que consta en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente el día 05-04-04, los ciudadanos ANYELO STIBENZON MARTINEZ BORGES Y WILLIAMS RAMON BRINZ CHAUSTRE fueron detenidos por funcionarios adscritos al Destacamento N° 56, Tercera Compañía del Comando Regional N° 5. de la Guardia Nacional, Valles del Tuy, ya que los mismos encontrándose en el punto de control ubicado en el Peaje de la Peñita, fueron informados por una ciudadana que en el vehículo de la Línea Ceminibuses, se encontraban dos ciudadanos con una actitud sospechosa, ordenando a todos los pasajeros que bajaran del vehículo para realizar una requisa, señalando el conductor que los ciudadanos sospechosos habían dejado un bolso dentro del vehículo, procediendo los funcionarios a ordenar a los ciudadanos cuyas características señalo el conductor a que bajaran el bolso que habían dejado y que lo abrieran, encontrando dentro del mismo ropa civil y dos armas de fuego, una tipo Pistola y otra tipo Revolver, procediendo a tomar como testigos del procedimiento a varios de los pasajeros y a detener a los ciudadanos señalados por los testigos como los dueños del bolso donde se localizaron las armas.

La defensa de los ciudadanos ANYELO STIBENZON MARTINEZ BORGES Y WILLIAMS RAMON BRINZ CHAUSTRE, esgrimió sus alegatos señalando lo siguiente: “Esta defensa observa que consta en el acta que yo me oponía a que estuviera presente la victima en virtud de que el delito era contra el orden publico como Ocultamiento de arma de fuego y solicito que en virtud de que no se individualizo la conducta delictiva de los imputados, a todos los pasajeros los sacan del autobús pero el bolso no lo cargaban mis defendidos, pudo haber sido de cualquiera de los pasajeros en virtud de ello solicito el sobreseimiento de conformidad al articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la Libertad plena, en virtud de que el delito no se le puede imputar a mis deferidos, no obstante si es aceptada la precalificación me adhiero al principio de la comunidad de la prueba y se le mantenga la medida Cautelar de conformidad al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que se le extiendan las presentaciones a una vez al mes en virtud de que uno de ellos tiene problemas en una pierna, y se le cambie el ordinal 4°, asimismo me niego a la precalificación presentada por la vindicta publica…”.

Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público como realizados por los ciudadanos ANYELO STIBENZON MARTINEZ BORGES Y WILLIAMS RAMON BRINZ CHAUSTRE configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma del Código Penal, según el señalamiento realizado por los funcionarios actuantes y los pasajeros del vehículo quienes además fungen como testigos del procedimiento, así como por las experticias practicadas a las armas incautadas; es por lo que este Tribunal de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, ADMITE en su totalidad la ACUSACION FISCAL, así mismo visto el escrito Acusatorio donde señala como Victimas a los Testigos, cuya corrección realizó en la Audiencia dejando claro que la Victima en este caso es el Estado y que las personas señaladas como Victimas son en realidad los Testigos del Procedimiento, y es el carácter con que se admiten dichos testimoniales, así como el resto de las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público en su escrito para el juicio oral y público por ser legales, útiles, pertinentes y necesarias, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deben ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben. Por otra parte se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa de Revisión de la Medida Cautelar previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que recaen sobre los ciudadanos ANYELO STIBENZON MARTINEZ BORGES Y WILLIAMS RAMON BRINZ CHAUSTRE, es decir, se acuerda extender la presentación periódica a cada TREINTA (30) días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial y en cuanto al ordinal 4° se mantiene solamente la prohibición de salir del país. En consecuencia se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio que corresponda. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL


DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO


LA SECRETARIA

Ab. VERONICA PETER

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en este auto



LA SECRETARIA

Ab. VERONICA PETER