REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 7 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-S-2004-004248
ASUNTO : MP21-S-2004-004248



Por recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Miranda, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra del ciudadano ESPAÑA SIERRA GREDDY, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, Profesión u oficio Obrero, hijo de Edualdina Sierra y Pedro Manuel España, residenciado en San Francisco de Yare, Urbanización La Esperanza, Casa N°, 13, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad No. V-14.326.822, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo señala lo siguiente:

“…esta representación fiscal considera que con los elementos cursantes en autos son insuficientes para demostrar la participación del imputado en los hechos que nos ocupan, por cuanto el único elemento que cursa en el expediente que permite vincular al ciudadano imputado con la sustancia incautada es el acta policial suscrita por el funcionario que practicó la detención, elemento este de convicción que por si solo no resulta suficiente para comprobar la responsabilidad penal del mismo; no existiendo testigos que pudiesen corroborar lo explanado en dicha acta policial…”.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:


Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que el hecho punible se cometió en fecha 17-07-1994, el mismo encuadra en el tipo delictivo de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES , previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene asignado una pena de prisión de Cuatro a Seis años, y siendo que el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, establece que para aquellos hechos punibles que acarreen pena de prisión de más de Tres años, prevén un lapso de prescripción de cinco años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a DIEZ años, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, por otra parte, el mismo representante Fiscal señala en su escrito que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad del ciudadano en los hechos que se le imputan, en consecuencia, este Tribunal Considera que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318, ordinales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por extinción de la acción y por no poder atribuírsele la responsabilidad del ciudadano GREDDY ESPAÑA SIERRA en los hechos que le imputó el Ministerio Público.


DISPOSITIVA


Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA del ciudadano ESPAÑA SIERRA GREDDY, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, Profesión u oficio Obrero, hijo de Edualdina Sierra y Pedro Manuel España, residenciado en San Francisco de Yare, Urbanización La Esperanza, Casa N°, 13, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad No. V-14.326.822, Decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318, ordinales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL


DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA,


AB. VERONICA PETER


En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.



LA SECRETARIA,


AB. VERONICA PETER