REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION VALLES DEL TUY
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
N ° 01
VALLES DEL TUY, 21 de marzo de 2005
194° y 145°
Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE RAFAEL BETANCOURT, defensor público del ciudadano CARTAYA MARTINEZ YEDAMITCE PEDRO, mediante el cual solicita la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, en concordancia con los artículos 263 y 256 ejusdem; este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
En fecha 22 de septiembre de 2004, la Dra. ARLENIS ESCALANTE, realizo la revisión de medida, a solicitud de la defensa del acusado de autos, quien pedía la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, y la misma fue negada.
En fecha 20 de enero de 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa la DRA. REYNA DAYOUB ELIAS, y realiza la revisión de la medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre el acusado, plenamente identificado en autos, declarando sin lugar la petición del defensor del precitado acusado.
Se encuentra fijado para el día 01 de abril de 2005, a las 11:00 de la mañana, la audiencia pública de constitución de escabinos.
Ahora bien, quien aquí decide luego de haber realizado la revisión del presente expediente observa que las causas que originaron en un principio la privación de libertad del presente acusado ampliamente identificado en autos no han presentado ningún tipo de variación.
Igualmente este Juzgado observa que estamos ante la presencia de un delito que atenta contra la propiedad; aun y cuando no se haya realizado el Juicio Oral y Público, nos encontramos casi en el tope del lapso que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y tomando en consideración los elementos contenidos en los artículos 256, 263 y 264, ejusdem; este Juzgado ACUERDA la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad por estar llegando al limite máximo del tiempo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los dos (02) años; la medida es la contemplada en el artículo 256 en el ordinal 8 °, consistente en la presentación de dos (02) fiadores, que en su conjunto reúnan como sueldo o salario mensual la cantidad de cien (100) unidades tributarias.
Aunado a todo lo esgrimido cabe destacar que una de las funciones primordiales de los Tribunales en la administración de Justicia, es la realización de los respectivos Juicios, siempre respetando los derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, este Juzgado en aras de preservar una sana administración de justicia, respetando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso, los tratos y acuerdos internacionales; así como también lo preceptuando en el Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir:
En virtud de que el acusado de autos se encuentran privado de su libertad, por orden del Tribunal de Control respectivo, y no habiendo variado las circunstancias que motivaron su privación, pero existiendo ahora que nos encontramos llegando al limite máximo que establece el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal este Juzgado DECLARA CON LUGAR la solicitud del defensor autos, en el cual pide la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad, por una menos gravosa, con fundamento en los artículos 244, 256, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: UNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud del defensor del acusado CARTAYA MARTINEZ YEDAMITCE PEDRO, titular de la cedula de identidad N ° V- 16.357.277, DR. JOSE RAFAEL BETANCOURT; con fundamento en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 244, 256, 263 y 264; ACUERDA la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad por estar llegando al limite máximo del tiempo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los dos (02) años; la medida es la contemplada en el artículo 256 en el ordinal 8 °, consistente en la presentación de dos (02) fiadores, que en su conjunto reúnan como sueldo o salario mensual la cantidad de cien (100) unidades tributarias.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Librase la respectiva boleta de traslado. Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA
ABG. MARIZAI ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. MARIZAI ROJAS
RDE/MRG.-