REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION VALLES DEL TUY
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
N ° 01
VALLES DEL TUY, 29 de marzo de 2005
194° y 145°
ASUNTO: MP21-P-2003-001291
Visto el escrito interpuesto por la ciudadana defensora pública Dra. YANETH SANTANA, a favor de su defendido el ciudadano SANCHEZ CONDE JOSE ANTONIO, en su carácter de ACUSADO, en la presente causa; mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida cautelar sustitutiva de Libertad, decretada por este Juzgado en fecha 14-02-2005; y se le imponga una medida menos gravosa y de posible cumplimiento debido al estado de pobreza de sus familiares, para lo cual consigno estudio socio-económico realizado a la misma: Este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 01 de noviembre de 2003, el Juzgado Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación de los detenidos, decretó la Privación Preventiva Judicial de Libertad del imputado SANCHEZ CONDE JOSE ANTONIO, por considerarla autor o partícipe en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL; previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; ello a tenor de lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 1, 2 , 3 y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa misma fecha, el referido Tribunal acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal.
En fecha 11-12-03, se recibió escrito de acusación fiscal, en contra del precitado ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° en concordancia con el 77 ordinales 5°, 8°, 11°, 12° y 14° del Código Penal, y el artículo 278 concatenado con el artículo 430, ejusdem, todos relacionados con el artículo 87 del Código Penal; anterior a la presentación de la acusación el Representante del Ministerio Público solicito su prorroga de ley y la misma le fue acordada por el Tribunal de Control correspondiente.
En fecha 11-11-04, se realizó la respectiva Audiencia Preliminar, en la cual se acordó admitir totalmente la acusación fiscal, por la comisión de los delitos antes señalados; al igual que la admisión de todos los medios de pruebas ofrecidos tanto por el representante del Ministerio Público, como por la defensa; ordenándose en dicha oportunidad la apertura del Juicio Oral y Público, y en consecuencia, la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; igualmente en esta misma audiencia se declaro sin lugar la petición de la defensa en lo concerniente, a ser acordada una medida cautelar sustitutiva menos gravosa al acusado de autos.
En fecha 29-11-04, se recibieron por ante éste Juzgado, las actuaciones correspondientes, se dicto auto dando entrada, y se acordó fijar el Sorteo Ordinario para el día 14 de diciembre de 2004. Se libraron notificaciones a las partes.
En fecha 14 de febrero de 2004, no hubo despacho en virtud de que se había dejado sin efecto el nombramiento de la DRA. ARLENIS ESCALANTE, como Juez de este Tribunal.
En fecha 03 de febrero de 2005, me avoco al conocimiento de la presente causa; y se fija nueva oportunidad para la celebración del Sorteo Ordinario para la escogencia de las personas que van a ser seleccionadas como escabinos, para el día 17 de febrero de 2005.
En fecha 14 de febrero de 2005, se realiza la revisión de medida al acusado, plenamente identificado en autos y en la misma se le impone de la medida cautelar contemplada en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSTANTE EN LA PRESENTACIÓN DE DOS (02) FIADORES, que cada uno devengue un sueldo o salario mensual equivalente a cuarenta unidades tributarias, es decir, ochenta (80) unidades tributarias los dos fiadores.
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación".
No obstante lo anterior, se evidencia que el acusado tiene más de dos (2) años detenido, aun y cuando el retardo no es por causas imputables a este Juzgado, por lo que al no haberse aperturado todavía el debate en la presente causa, tal situación conlleva a ésta Juzgadora, a la ineludible obligación de dar cumplimiento a la recta tramitación y alcance de las normas de rango Constitucional, especialmente al Debido Proceso, lo cual incluye el derecho a ser oído y juzgado con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable; y por otra parte, el derecho a la libertad personal, puesto que de lo contrario se estaría fomentando la depreciación de las garantías judiciales y procesales con las que cuenta el imputado y primordialmente, se estarían distorsionando los Principios de celeridad y brevedad procesal, inspiradores en éste nuevo sistema acusatorio; así como el espíritu garantista consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente se observa por los alegatos de la defensa y de la documentación presentada, de que el acusado de autos no tiene allegados que puedan servirle de fiadores por el nivel económico de sus familiares.
En virtud de la falta de cumplimiento con la medida impuesta por tratarse de familia de bajos recursos económicos; atendiendo al Principio pro libertáis, considera quien aquí decide, que los supuestos que motivaron a dictar la medida cautelar con la presentación de dos (02) fiadores, puedan ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de posible cumplimiento para el referido ciudadano. Y así se declara.-
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano por la defensora pública del ciudadano JOSE ANTONIO SANCHEZ CONDE, en su carácter de acusado, con fundamento en lo establecido en los artículos 264 y 263 de la norma adjetiva penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numerales 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se ACUERDA CAMBIAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal; por la establecida en el mismo artículo pero en su ordinal 2°, consistente en la prestación de dos (02) personas responsables; quienes deberán cumplir con ciertos requisitos; es decir, las personas responsables deberá ser de reconocida buena conducta, responsables, domiciliados en el territorio nacional, quienes se comprometerán a velar porque el acusado cumpla con los fines del proceso, respondiendo personalmente de ello al Tribunal; todo lo cual acreditaran a través de constancia de residencia y de buena conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residan; cédula de identidad laminada; una vez que el acusado cumpla con su obligación de presentar las dos (02) personas responsables, quedará en inmediata libertad. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensora pública del acusado, con fundamento a lo establecido en el artículo 264 y 263 de la norma adjetiva penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numerales 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se ACUERDA CAMBIAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numerales 8º del Código Orgánico Procesal Penal; por la establecida en el mismo artículo pero en su ordinal 2 °, consistente en la prestación de de dos (02) personas responsables; quienes deberán cumplir ciertos requisitos; es decir, deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, domiciliados en el territorio nacional, quienes se comprometerán a velar porque el acusado cumpla con los fines del proceso, respondiendo personalmente de ello al Tribunal; todo lo cual acreditara a través de constancia de residencia y de buena conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde resida; cédula de identidad laminada; una vez que el acusado cumpla con su obligación de presentar las dos (02) personas responsables, quedará en inmediata libertad.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DRA. REYNA DAYOUB ELIAS.
LA SECRETARIA
ABG. MARIZAI ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. MARIZAI ROJAS
RDE/MR.-