REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, treinta de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO: MJ21-P-2002-000159

Vista la solicitud hecha en fecha 28 de marzo de 2005, por el ciudadano acusado GEOVANNY ALEXIS RODRIGUEZ GONZALEZ, en la audiencia fijada para el Juicio Oral y Público, mediante la cual solicita: …”tengo veintisiete (27) meses detenido, solicito la revisión de la medida, el juicio se ha diferido no por causa mía, tengo un poco de tiempo detenido, solicito se revise mi expediente”…; este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

En las respectivas audiencias de presentación y preliminar, realizadas ante el Tribunal de Control respectivo se estableció, y así lo reflejan las actas, la presunta comisión de un delito, que por la pena que llegara a imponerse se presume el peligro de fuga y la obstaculización del proceso para llegar al fin ultimo que es la verdad de los hechos acaecidos.

Ahora bien, esto no quiere decir que el Tribunal este Juzgando al acusado antes de realizarle el Juicio Oral y Público, advirtiendo que la falta de celebración del mismo han sido por causas ajenas al Juzgado que dignamente presido.

Aunado a que las causas que originaron en un principio la privación de libertad del presente acusado ampliamente identificado en autos no han presentado ningún tipo de variación, pero si hay que tomar en cuenta lo establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 244, cuando habla del limite establecido para la medida privativa, es decir, máximo dos (02) años; y al no lograrse la celebración del Juicio Oral y Público, el acusado debería quedar en libertad.

Igualmente este Juzgado observa que estamos ante la presencia de delitos; como lo son el ASALTO DE VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y EL USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; aun y cuando no se haya realizado el Juicio Oral y Público, y tomando en consideración los elementos contenidos en los artículos 250 y 251, ejusdem muy especialmente el peligro de fuga; cabe destacar que una de las funciones primordiales de los Tribunales en la administración de Justicia, es la realización de los respectivos Juicios, siempre respetando los derechos y garantías constitucionales.

Ahora bien, este Juzgado en aras de preservar una sana administración de justicia, respetando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso, los tratados y acuerdos internacionales; así como también lo preceptuando en el Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir:
En virtud de que el acusado de autos se encuentran privado de su libertad, por orden del Tribunal de Control respectivo, y habiendo transcurrido para la presente fecha más de dos (02) años de su detención, sin haberse logrado la celebración del Juicio Oral y Público, lo cual no es imputable en forma alguna al presente Tribunal; este Juzgado DECLARA CON LUGAR la solicitud del ACUSADO de autos, en la cual pide la revisión de su expediente, en virtud de tener más de dos (02) años detenido; con fundamento en los artículos 244, 256 numerales 3, 4, 8 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación de dos (02) fiadores que cumplan con las exigencias del artículo 258 del Código Orgánico Procesal penal, teniendo que presentar los mismos toda la documentación original que acredite las exigencias de la norma antes señalada; y además obtengan un salario o remuneración mensual equivalente a cien (100) unidades tributarias, es decir, cada uno debe devengar un salario igual o mayor al equivalente de cincuenta (50) unidades tributarias; como también la presentación cada quince (15) días ante la oficina del alguacilazgo de este mismo Circuito, Sede y Extensión, hasta la realización del Juicio Oral y Público, y por último la prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal; quedando en libertad una vez cumpla con las exigencias de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: UNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud del acusado GEOVANNY ALEXIS RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 16.357.864, con fundamento en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 244, 256 numerales 3, 4, 8 y 264.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Librase la respectiva boleta de traslado. Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.



LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO


DRA. REYNA DAYOUB ELIAS


LA SECRETARIA


ABG. MARIZAI ROJAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.


LA SECRETARIA


ABG. MARIZAI ROJAS






RDE/MRG.-