REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
Recibido como ha sido ante este Tribunal, escrito emitido por la Dra. JANETH SANTANA RIERA, en su condición de Defensora Pública del acusado MORALES PACHECO DARWIN, mediante el cual solicita se otorgue la libertad a su defendido, de conformidad con lo estipulado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en fecha 18-02-03 le fue dictada medida Privativa de Libertad por el Tribunal Quinto de control de esta misma Extensión Judicial y Sede, y hasta la presente fecha han transcurrido dos (2) años de su detención.
Para resolver lo planteado, este Tribunal previamente observa:
El presente proceso se inició en fecha 17-02-03 por solicitud presentada ante el Tribunal Quinto de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, con motivo del procedimiento previsto en el artículo 250 en su primer aparte, por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, por la detención del hoy acusado MORALES PACHECO DARWIN ENRIQUE por haberlo sorprendido en estado de flagrancia en la presunta comisión de un hecho punible, dicha detención, tal como consta en las actas, ocurrió en fecha 18-02-03 según consta de Boleta de Encarcelación cursante al folio treinta y tres (33) de la primera pieza de las presentes investigaciones.
En fecha 20-10-03, fue realizada la Audiencia Preliminar ante el referido Juzgado Quinto de Control, y en el Auto de Apertura a Juicio el ciudadano juez consideró necesario mantener la medida privativa de libertad , por considerar que se mantenían vigentes los extremos requeridos por los artículos 250. 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente fue recibida la causa en este Tribunal de Juicio Dos, a los efectos de la celebración del juicio oral y público, conforme al procedimiento estipulado en la norma adjetiva.
Ahora bién, luego de los anteriores señalamientos, considera este Tribunal necesario por pertinente, hacer referencia al contenido del artículo 244 del código orgánico procesal penal en su primer aparte, que expresa lo siguiente:
“… En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito , ni exceder del plazo de dos años. …”
Se desprende de la norma parcialmente transcrita, que la privación de libertad como medida cautelar no puede sobrepasar el plazo de dos (2) años, en consecuencia, en el presente caso, visto que el acusado se encuentra en estado de detención preventiva desde el dia 18-02-03, se evidencia que cumplió los dos años previstos a tales fines, y por ello, en estricto cumplimiento de las normas que regulan el debido proceso, este Tribunal considera que lo ajustado es otorgar al acusado, una medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice las resultas de la presente investigación. Y ASI LO DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, emite el siguiente pronunciamiento:
ACUERDA: Modificar la Medida de Privación de Libertad dictada por el Tribunal Quinto de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede en fecha 18-02-03 conforme a los extremos previstos en los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3° 251 ordinales 2° y 3°, 252 ordinales 1°, 2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar impone al acusado MORALES PACHECO DARWIN ENRIQUE identificado con la cédula de identidad número 14.326.105 la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, en sus ordinales 3°, 4° y 8°, las cuales consisten en: 1.- Con relación al ordinal 8°, la presentación de dos (2) fiadores que justifiquen ante este Tribunal en su conjunto un ingreso mensual de CIEN (100) Unidades Tributarias, y a su vez, den cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 258 del código orgánico procesal penal. Una vez dado cumplimiento a la referida exigencia, deberá: 2.- Presentarse cada ocho (8) dias por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y 4°.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, quién la otorgará previa solicitud razonada y sustentada con los correspondientes soportes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Juicio N° 4 de la Extensión Judicial Valles del Tuy, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a la fecha señalada al inicio de esta decisión.
Notifíquese a las partes y solicítese el traslado del acusado, a fin de imponerle de su contenido. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
El Secretario,
ABG. ARMANDO MENDOZA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
El Secretario,
Abg. ARMANDO MENDOZA