REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO NUMERO DOS
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
ADMISION DE LOS HECHOS
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Se dio inicio al presente proceso, por solicitud formulada en fecha 17 de julio del año 2003, al Tribunal Tercero de Control de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, por la ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, en virtud de que en esa misma fecha, ordenó el inicio de la investigación de conformidad con lo estipulado en el artículo 34 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por información y Acta aportada a esa Fiscalía en fecha 17-07-04, se informó que el ciudadano GIRON HERNANDEZ JAKSON ANTONIO en el sitio denominado Sector El Nogal del Municipio Santa Lucía, se encontraba efectuando disparos con un arma de fuego, amedrentando a los transeúntes de dicho sector, por lo que se procedió a iniciar el procedimiento y fue detenido según consta de Acta policial de fecha 17-07-04, cursante al folio cuatro (4) del presente asunto, mediante la cual consta procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a la Dirección de Policía Municipal, Paz Castillo, División de Operaciones, mediante la cual el agente BOLIVAR LUCES credencia 103 adscrito a la División de Operaciones de ese Cuerpo, recibe el procedimiento de parte de los funcionarios Agente Rojas Luis credencia 105 y el Detective Elpidio González, quienes practicaron la aprehensión del referido ciudadano.
En fecha 18-07-04, según Acta que riela a los folios doce (12) y trece (13) se realizó la Audiencia Oral del investigado, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, en la cual fue decretad el Procedimiento Abreviado de la presente causa, y le fueron impuestas al investigado las Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad, conforme a los ordinales 3° y 8| del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que era ajustada la precalificación de los hechos aportados por el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
En fecha 17 de Septiembre del año 2004, fue recibida la presente causa a los fines de la celebración del juicio oral y público, conforme a las reglas del Procedimiento Abreviado contenido en los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
OPORTUNIDAD DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO
El dia 02 marzo del presente año 2005, siendo las 10:00 horas de la mañana, hora y fecha fijada para la realización del debate oral y público en la presente causa seguida contra el acusado JACKSON ANTONIO GIRON HERNANDEZ se constituyó el Tribunal en la Sala N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, cumplidas como fueron las exigencias previstas en la norma adjetiva, para la realización del debate conforme a las reglas del Procedimiento Abreviado, previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y conformado como estuvo el Tribunal por la Juez Dra. Adalgiza T. Marcano Hernández, el Secretario Abg. Armando Mendoza, el Alguacil Neil Escobar. Una vez verificada la presencia de las partes, y cumplidas las formalidades de Ley, la Juez le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público Dr. José Antonio Meneses, quién en su condición de Fiscal 7° del Ministerio Público en forma oral presentó formal acusación en contra del acusado GIRON HERNANDEZ JAKSON ANTONIO en los siguientes términos:
ACUSACION FISCAL
Me corresponde en esta oportunidad en mi carácter de Fiscal 7° del Ministerio Público y actuando de conformidad a las disposiciones legales establecidas en el Artículo 34, ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Artículo 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, presento formal acusación en contra del ciudadano GIRON HERNANDEZ JACKSON ANTONIO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número 18.026.311, hijo de ANA MARGARITA HERNANDEZ y FELIX GIRON ambos vivos, de profesión u oficio albañil, domiciliado en Barrio Guaicoco, calle principal, casa s/n, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, defendido en esta causa por el Defensor Privado Dr. José del Valle Requena Mata, por los hechos ocurridos en fecha 17 de julio del año 2004, cuando siendo aproximadamente las 3:40 horas de la mañana, los funcionarios de la Policía Municipal de Santa Lucía del Tuy, recibieron una llamada telefónica en su comisaría de parte de una mujer que no se identificó , la cual le indicó que en la parte alta de la calle principal del Sector, El Nogal de Santa Lucía del Tuy, se encontraba un sujeto efectuando disparos con un arma de fuego amedrentando a los transeúntes del lugar, por lo cual los funcionarios policiales se trasladan al lugar de los hechos inmediatamente, donde lograron avistar a un sujeto el cual al percatarse de la presencia policial adopta una actitud sospechosa y evasiva emprendiendo veloz huida, es por lo que los funcionarios policiales le dieron la voz de alto, y el mismo les efectuó disparos a la comisión policial viéndose en la necesidad estos policías de repeler el ataque, optando este sujeto por deponer entregándose a la comisión policial y al realizarle la inspección personal de rigor, le incautan en su poder un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 12 m m, sin seriales visibles, contentiva en su interior de un cartucho del mismo calibre percutido, siendo identificado como JAKSON ANTONIO GIRON HERNANDEZ por lo que en virtud de lo incautado se retuvo preventivamente el referido ciudadano haciendo del conocimiento de esta Representación fiscal de tal procedimiento, quién en fecha 18-07-04, lo presentó por ante el Juzgado Segundo de control en el cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del mis, decretándose el Procedimiento Abreviado que hoy en dia da origen al presente debate. Como medios de prueba para ser incorporadas al presente debate conforme lo establecen los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco las siguientes: Testimonio del funcionario ELPIDIO GONZALEZ ROJAS, Placa N° 063, Adscrito a la Policía Municipal de Santa Lucía del Tuy del Estado Miranda, Testimonial del funcionario LUCES BOLIVAR, Placa N° 103, adscrito a la Policía Municipal de Santa Lucía del Tuy del Estado Miranda. Testimonio de la funcionaria HINYLCE VIULLANUEVA, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Ocumare del Tuy, para ser incorporadas al juicio para su exhibición y lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 39 y 358 de la Norma Adjetiva Pena, Igualmente ofreció las pruebas documentales de Experticia N° 9700-053-490 de fecha 28-07-04 suscrita por el experto en balística Hinylce C. Villanueva, realizada al arma de fuego incriminada, relativa a escopeta sin marca visible calibre 12 m m y un cartucho. Con cuyos elementos procede a presentar formal acusación en contra del acusado de autos por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en relación al artículo 5 de la Reforma Parcial del mismo texto sustantivo y solicitó que fuera condenado por la comisión del referido artículo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA
La Defensa Privada, ejercida por el Dr. José del Valle Requena Mata, solicitó al Tribunal impusiera a su defendido de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso.
EXPOSICION DEL ACUSADO
El acusado GIRON HERNANDEZ JACKSON ANTONIO, luego de ser impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los derechos que le son atribuidos por la norma adjetiva, fue de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, pasó a suministrar sus datos personales, manifestando que deseaba declarar y procedió a admitir los hechos que le fueron atribuidos por el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, como lo es la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS
Los hechos que se le atribuyen al acusado GIRON HERNANDEZ JACKSON ANTONIO se refiere al hecho que dio origen al presente proceso, es decir, a su detención por parte de los funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Policía Municipal, División de Operaciones, quienes en fecha 17-07-04 en las circunstancias de modo, lugar y tiempo le incautaron al acusado de autos un arma de fuego constituida como una escopeta, sin marcas visibles calibre 12 m m y un cartucho, tal como en forma oral lo ratificó la Representación Fiscal durante el Debate Oral y Público, y que, luego de haber sido admitida por este Tribunal por llenar los extremos requeridos por la norma adjetiva, fueron los hechos que libre de toda presión, coacción y apremio, y en el pleno conocimientos de sus derechos, debidamente asistido por su defensor privado, admitiera el acusado, y que son subsumibles en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 5 de su Reforma, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
FUNDAMENTO DE DERECHO
Presentada la Acusación por la Representación Fiscal y admitida por tal ilícito penal, el acusado al momento de su declaración solicita la aplicación del procedimiento especial de Admisión de Hechos previa admisión de la acusación por el Tribunal, solicitó la imposición inmediata de la pena.
El Tribunal, en el contenido del procedimiento pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula que en el procedimiento abreviado una vez presentada la acusación, el acusado podrá admitir los hechos objeto de la acusación, solicitando la inmediata imposición de la pena. Verificados como fueron por este Tribunal que se dan en este caso las presupuestos exigidos por el legislador para dar curso al pedimento del acusado, impuso al acusado el cumplimiento de la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 y 34 del código Penal así como a las costas procesales.
APLICACIÓN DE LA PENA
El Acusado JACKSON ANTONIO GIRON HERNANDEZ, admitió su participación en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y el 5 de su Reforma, que estipula una pena de de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS de PRISION, y con la aplicación del artículo 37 del Código Penal, tenemos para el caso se aplica el límite mínimo de TRES (3) AÑOS, dada la buena conducta predelictual del acusado, ya que no consta en Actas que el mismo pudiera tener antecedentes penales. Ahora bién, aplicando la rebaja de la pena en un tercio (1/3) según la previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el bién jurídico tutelado, como lo es la seguridad de la colectividad, lo cual en definitiva queda en DOS (2) AÑOS de PRISIÓN.
De tal manera que, seguidamente pasa esta juzgadora, en atención al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Dos, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA, y conforme a los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 14, 22 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: ADMITE la ACUSACION interpuesta por el Dr. José Antonio Meneses, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy en contra del acusado JACKSON ANTONIO GIRON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, hijo de ana Margarita Hernández y Félix Tirón, ambos vivos, de profesión u oficio Albañil, con residencia en Barrio Guaicoco, calles principal, casa s/n, Petare, Municipio sucre, Estado Miranda, identificado con la cédula de identidad número 18.0267.311, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y el 5 de su Reforma, y expuesta la manifestación libre del acusado de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, siendo el presente proceso tramitado por la via del Procedimiento Abreviado, paro lo cual previamente se le instruyó, hechos éstos que fueron los mismos que dieron origen a la aprehensión en estado de flagrancia decretada por el Juzgado Tercero de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede.
SEGUNDO: Solicitada como ha sido libremente la imposición de la pena correspondiente, este Tribunal CONDENA al identificado acusado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS de PRISION por su responsabilidad en la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y el 5 de la Reforma
TERCERO: CONDENA a las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 y 34 del código penal, y al pago de las costas procesales previstas en los artículos 265 y 266 numeral 1°, ambos del código orgánico procesal penal.
CUARTO: Por cuanto el acusado se encuentra el libertad, se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera impuesta en fecha 21-07-04, por el Tribunal Tercero de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, de conformidad con lo estipulado en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Hasta tanto el Tribunal de Ejecución a quién corresponda, determine conforme a las normas contenidas en el Libro Quinto Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal, la forma de cumplimiento del resto de la misma, señalando que el acusado permaneció privado de libertad por un lapso de tres (3) meses y cinco (5) dias.
Publíquese la presente sentencia, regístrese, diaricese, déjese copia debidamente certificada y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los once (14) dias del mes de marzo del año dos mil cuatro (2.004)
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. ARMANDO MENDOZA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. ARMANDO MENDOZA