REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY



Recibido como ha sido escrito presentado por la Dra. Myriam González Montero, actuando en su condición de Defensora Privada de los acusados EFRAIN EDUARDO CRESPO PEÑA y EDICSON DANIEL CRESPO QUIANTERO, mediante el cual solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, teniendo como motivación a su petitorio, que no hay peligro de fuga de parte de sus acusados, soportando dicha motivación recaudos marcados A-B-C-D, los cuales cursan a los folios 192, al 209 de la única pieza del presente asunto.

A tal respecto y para decidir, este Tribunal previamente observa el contenido del fundamento jurídico que sustenta el cambio de medida en nuestra norma adjetiva, como lo es el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula lo siguiente:


Artículo 264. Examen y Revisión de las Medidas Cautelares. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Y expresa el artículo 44 ordinal 1° del texto Constitucional.

Artículo 44.- La libertad personal es inviolable …. Omissis …. Será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

Al realizar la revisión de la causa, se observa, que dado el margen de apreciación otorgado por el texto Constitucional al administrador de justicia, apreciable en cada caso, se precisa que en el que nos ocupa, los supuestos que conllevaron al juez de Control a aplicar la medida privativa de libertad no han variado, dada pena que pudiera llegar a aplicarse, tal como lo señala el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 2° y 3°, en consecuencia considera tanto la medida impuesta como el desarrollo del proceso, corroboran un juzgamiento bajo el cumplimiento de las normas que rigen el debido proceso. y en consecuencia, no aprecia quién decide razones motivadas para considerar procedente el pedimento planteado por la Defensa, y en su lugar, considera que lo procedente y ajustado es mantener la medida privativa de libertad del acusado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Dos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada Dra. MIRIAM GONZALEZ MONTERO, a favor de sus defendidos EFRAIN EDUARDO CRESPO PEÑA y EDICSON DANIEL CRESPO QUINTERO.

SEGUNDO: Mantiene la medida Privativa de Libertad dictada por el Tribunal Cuarto de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, en fecha 29-10-04 de conformidad con lo estipulado en los artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a la defensa, al Ministerio público y solicítese el traslado de los acusados a fin de imponerle de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ


El Secretario,

ABG. ARMANDO MENDOZA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

El Secretario,

Abg. ARMANDO MENDOZA