REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 10 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : ML21-P-2001-000393
ASUNTO : ML21-P-2001-000393
JUEZ : Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
SECRETARIO: Abg. JOSE MORENO
PENADOS: JOSE GREGORIO QUINTERO ARANGUREN, CARLOS EDUARDO MAYORA BELLO y ORMANDY RAMÓN ORTÍZ RODRÍGUEZ
FISCAL: Abg. ANGEL BASTARDO. FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS.
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgado, en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 479 ordinal 1°, para decidir, previamente, observa:
Los penados de autos, los ciudadanos JOSE GREGORIO QUINTERO ARANGUREN, CARLOS EDUARDO MAYORA BELLO y ORMANDY RAMÓN ORTÍZ RODRÍGUEZ fueron condenados por sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 1995, por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declarada definitivamente firme según auto dictado en fecha 07 de mayo de 1996 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; de la siguiente manera: A JOSE GREGORIO QUINTERO ARANGUREN, a sufrir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SÉIS (06) MESES DE PRESIDIO, como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ORDINAL 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL ALBARRAN BERROTERÁN; al ciudadano CARLOS EDUARDO MAYORA BELLO, a sufrir la pena de ONCE (11) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRESIDIO, como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 408, ORDINAL 1° del Código Penal, en relación con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 84, ejusdem.; en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL ALBARRAN BERROTERÁN; y al ciudadano ORMANDY RAMÓN ORTÍZ RODRÍGUEZ, a sufrir la pena de SÉIS (06) MESES DE PRISIÓN, como autor del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal.
De la revisión de las actas, se evidencia que este Juzgado de Ejecución N°1 , en auto de fecha 05 de diciembre de 2002, cursante a los folios 17 y 18 de la pieza cuarta del presente asunto, acuerda a los penados, ciudadanos JOSE GREGORIO QUINTERO ARANGUREN y CARLOS EDUARDO MAYORA BELLO el Beneficio de Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 64, ordinal 1° y 65 de la Ley de Reforma Parcial de Régimen Penitenciario, y se libró oficio N° 668-02 a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de solicitarle le fuera signado un cupo a los penados en un Centro Comunitario e igualmente a los fines de que se le informara a este despacho el nombre del Delegado de pruebas designado.
En cuanto al penado JOSE GREGORIO QUINTERO ARANGUREN, titular de la Cédula de Identidad N° 10992771, en el presente asunto no consta información relacionada con el, por lo que, este tribunal en fecha 09 de marzo de 2005 dicta auto mediante el cual se ordena oficiar a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia a los fines de que se informe a este despacho sobre el cumplimiento del Régimen Abierto de dicho penado JOSE GREGORIO QUINTERO ARANGUREN.
En cuanto al penado CARLOS EDUARDO MAYORA BELLO, cursa un Cuaderno Separado signado en principio con el N° ML21-P-1999-041, y en auto de fecha 09 de marzo de 2005 fue acumulado al presente asunto; en el cual consta la forma en que este penado cumplió con las condiciones que le fueron impuestas para el cumplimiento de su pena, así consta que en fecha 24 de septiembre de 1999 este Tribunal le conmuto la pena de presidio que le restaba por cumplir en Confinamiento, para lo cuál se le fijo como sitio de residencia en jurisdicción del Estado Vargas, se libró la correspondiente Boleta de Excarcelación y se Ofició a la Prefectura del Municipio La Guaira, Estado Vargas, a los fines de solicitarle informe de la conducta y presentaciones del penado; así mismo, cursa al folio 106 del cuaderno separado, oficio N° G191, de fecha 22 de mayo de 2002, proveniente de la Prefectura del Municipio La Guaira, Estado Vargas y dirigido a este tribunal, mediante el cuál se informa que el penado CARLOS EDUARDO MAYORA BELLO, titular de la Cédula de Identidad N° 11638611 había culminado con sus presentaciones por ante esa Prefectura en fecha 22 de febrero de 2002. Cursa al folio 109 del mismo cuaderno separado, acta mediante el cuál este Tribunal le impone al penado CARLOS EDUARDO MAYORA BELLO, titular de la Cédula de Identidad N° 11638611, las penas accesorias , debiéndose presentar una vez al mes, ante la Prefectura del Municipio La Guaira, Estado Vargas, por un lapso de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES; estableciéndose como fecha de cumplimiento de las mismas el día 23 de noviembre de 2004; fecha en la cuál la Prefectura del Municipio Vargas, Estado Vargas, oficia a este tribunal informando de la culminación y cumplimiento a cabalidad de las presentaciones por parte del penado CARLOS EDUARDO MAYORA BELLO, según oficios cursantes a los folios 57 y 61 del cuaderno separado; por lo que este Juzgado de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso en concreto es DECRETAR la EXTINCION DE LA PENA impuesta al penado CARLOS EDUARDO MAYORA BELLO, POR CUMPLIMIENTO DE LA MISMA,conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia las restitución de sus derechos constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la pena impuesta al penado ORMANDY RAMÓN ORTÍZ RODRÍGUEZ, por sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 1995, por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declarada definitivamente firme según auto dictado en fecha 07 de mayo de 1996 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; a sufrir la pena de SÉIS (06) MESES DE PRISIÓN, como autor del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal; este Tribunal observa, que por cuanto al penado se le impuso la pena de de SÉIS (06) MESES DE PRISIÓN, y la misma nunca le fue impuesta, al encontrarse el penado en libertad, hay que considerar lo señalado en el numeral 1° del citado artículo 112 del Código Penal, que establece que las penas de prisión prescriben por un lapso igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo, es decir, de NUEVE (09) MESES, y siendo que desde el día 07 de mayo de 1996, fecha en que quedo definitivamente firme la sentencia dictada; hasta la presente fecha, han transcurrido OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES y TRES (03) DÍAS; más del lapso especificado por el legislador para que opere la prescripción de la pena; y aunado a ello, de las actas no se observa que exista alguna actuación que haya interrumpido la prescripción de la pena, por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA de SÉIS (06) MESES DE PRISIÓN, y las penas accesorias de Ley, que le fueron impuestas al penado ORMANDY RAMÓN ORTÍZ RODRÍGUEZ, en sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 1995, por el por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, como autor del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal; y en consecuencia, el total restablecimiento de sus derechos y garantías perdidos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECRETA la EXTINCION DE LA PENA impuesta al penado CARLOS EDUARDO MAYORA BELLO, POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA,que le fuera impuesta en sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 1995, por el por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de ONCE (11) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRESIDIO, como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 408, ORDINAL 1° del Código Penal, en relación con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 84, ejusdem.; en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL ALBARRAN BERROTERÁN, y en consecuencia, la restitución de sus derechos y garantías constitucionales; todo de conformidad con las estipulaciones contenidas en los artículos 105 del Código Penal, y el 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de SÉIS (06) MESES DE PRISIÓN, que le fuere impuesta al penado ORMANDY RAMÓN ORTÍZ RODRÍGUEZ, en sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 1995, por el por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, como autor del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal; y en consecuencia, la restitución de sus derechos y garantías constitucionales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal.
TERCERO: Acuerda notificar de la presente decisión, a los penados, CARLOS EDUARDO MAYORA BELLO y ORMANDY RAMÓN ORTÍZ RODRÍGUEZ; al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia plena en ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario; oficiar al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia; al Director General Sectorial de Registros y Notarias del Ministerio de Interior y Justicia; a la Oficina Central de Personal; al Consejo Nacional Electoral; al Jefe de la División de Antecedentes del Ministerio de Interior y Justicia, a la ONI-DEX, al Consultor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; y por cuanto no consta en el expediente cuáles son los defensores de los penados, se acuerda oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial a los fines legales; y anéxenseles copias certificadas de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
EL SECRETARIO
Abg. JOSÉ MORENO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
Abg. JOSÉ MORENO.