REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 22 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : ML21-P-2001-000389
JUEZ: Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
SECRETARIO: Abg. JOSE MORENO
PENADO: RONALD JOSE ESCOBAR ARIZA
FISCAL: Abg. ANGEL BASTARDO. FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: ROBO A MANO ARMADA.
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente
asunto, este Juzgado, observa:
En fecha 07 de septiembre de 1999 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal Para El Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, condenó al ciudadano RONALD JOSE ESCOBAR ARIZA a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO y a las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELÍAS RAMÓN RAGA RODRÍGUEZ, quedando definitivamente firme en fecha 24 de septiembre de 1999.
En auto dictado en fecha 19 de octubre de 1999 el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dicta auto acordando la Ejecución de la sentencia dictada en fecha 07 de septiembre de 1999 por 1999 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal Para El Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en la cual condena al ciudadano RONALD JOSE ESCOBAR ARIZA a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS PRESIDIO y a las accesorias de ley, por la comisión del delito de de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELÍAS RAMÓN RAGA RODRÍGUEZ, procediendo a practicar el cómputo respectivo y acordando oficiar lo conducente.
En fecha 25 de noviembre de 1999 el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dicta un auto mediante el cuál acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en virtud de que el penado había nacido en fecha 21-04-77 y a ese Tribunal le correspondía conocer de las causa de los penados que nacieran entre los días 11 al 20.
En fecha 01 de junio de 2000 el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dicta un auto mediante el cuál acuerda remitir el presente expediente a los Juzgados de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, por encontrarse el penado cumpliendo la pena que le ha sido impuesta en el Centro Penitenciario Metropolitano de Los Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, a los fines establecidos en el artículo 472, ejusdem., siendo recibida por este Tribunal Primero de Ejecución.
Ahora bien, considera quien aquí decide que, como lo ha establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2.001; del ordinal 1° del artículo 472 de Código Orgánico Procesal Penal derogado, lo que se infiere es que el legislador tomando en consideración la poca existencia de centros penitenciarios estableció la excepción con fines cooperativos pero estaba referida únicamente a la colaboración del Tribunal a los fines de vigilar la ejecución de la pena, pero manteniendo el Tribunal notificado, las funciones señaladas en el artículo 472, ejusdem., por lo que, observando este Tribunal, que las actuaciones originales fueron remitidas en su totalidad a este por el Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el cuál es el tribunal al cuál le corresponde la competencia para la ejecución de la pena y todo lo relacionado con la misma, y siendo que lo procedente era que hubiese remitido solo las copias necesarias para cumplir con las funciones de vigilancia y control del cumplimiento de la pena, delegadas de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, es por lo que se acuerda devolver las presentes actuaciones a dicho Tribunal, por cuanto es el competente para dar cumplimiento a las demás funciones establecidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, distintas a la de control y vigilancia, como son: Todas las concernientes a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio; conversión, conmutación y extinción de la pena; la acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. Y así mismo se acuerda formar un cuaderno separado con las copias de las actuaciones necesarias para realizar la vigilancia y control del régimen penitenciario impuesto al penado. Líbrese oficio. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
EL SECRETARIO
Abg. JOSÉ MORENO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
Abg. JOSÉ MORENO.