REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 26 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : ML21-P-2001-000046
ASUNTO : ML21-P-2001-000046
JUEZ: Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
SECRETARIA: Abg. NAIR RÍOS CHÁVEZ
PENADO: JOSE MANUEL CORREA SOTO.
FISCAL: Abg. ANGEL BASTARDO. FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.
Revisadas las presentes actuaciones este Tribunal, observa que al folio 05 de la pieza III del presente asunto, cursa Pronunciamiento Favorable de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaría General de Venezuela Internado Judicial y Centro de Reclusión Femenino, de fecha 12 de agosto de 2003, en la cuál se deja constancia que el penado permaneció trabajando en la Penitenciaría General de Venezuela desde el 01-02-97 hasta el 06-08-2003, desde las 7:00 horas de la mañana hasta las 3:00 horas de la tarde, por lo cuál se le redimió un tiempo de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES, DOS (02) DÍAS y DOCE (12) HORAS; y conjuntamente fueron consignadas constancias de trabajo y conducta, referentes al penado ciudadano JOSE MANUEL CORREA SOTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.647.509; por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio pasa a hacer las consideraciones siguientes:
Que el penado ciudadano JOSE MANUEL CORREA SOTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.647.509 cumple pena de de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, del Código Penal; y fue detenido en fecha 02- 11-93, tal como se desprende de Boleta de Detención Preventiva, inserta al folio dieciséis (16) de la primera pieza del expediente; en fecha 27-08-2003, este Tribunal le otorgó el Beneficio de Régimen Abierto, librando la correspondiente Boleta de Excarcelación, según se evidencia de los folios 196 al 200 de la pieza N°II del presente asunto, beneficio que ha mantenido hasta la presente.
Ahora bien, observa éste Tribunal que, siendo la finalidad de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio estimular al penado para que, durante el lapso en el cual cumple la condena, se supere personal e intelectualmente, mediante el trabajo o el estudio, y de esta forma se posibilite su reinserción en la sociedad, y pueda de esta manera desarrollar una ocupación o trabajo que le permita adquirir el sustento de él y su núcleo familiar; y de una manera evitar que cometa otro hecho punible.
En el presente asunto considera este Tribunal que están llenos los extremos legales para la procedencia del beneficio de Redención de la Pena, establecido en el artículo 3° de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el cuál señala textualmente:
“Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad.
El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva”.
Y a su vez el artículo 6, ejusdem., establece:
“Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización, de educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.”
De los recaudos anexos a las presentes actuaciones se evidencia que el penado ha cumplido un tiempo efectivo de trabajo y estudio de SÉIS (06) AÑOS, SÉIS (06) MESES y CINCO (05) DIAS LABORADOS.
Por lo que, aplicando las normas contenidas en los artículos 3 y 6 del la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, considera quién aquí decide, que deberá rebajarse un total de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES, DOS (02) DÍAS y DOCE (12) HORAS a la pena impuesta al penado, lapso éste que se suma al tiempo que ha cumplido, el cual es de ONCE (11) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, dando una suma total de CATORCE (14) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTISÉIS (26) DIAS y DOCE (12) HORAS de pena cumplida. En consecuencia, al penado, ciudadano JOSE MANUEL CORREA SOTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.647.509, le resta por cumplir de la pena impuesta CUATRO (04) MESES, TRES (03) DÍAS y DOCE (12) HORAS.
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO al penado, ciudadano JOSE MANUEL CORREA SOTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.647.509, soltero, albañil, hijo de Manuel Correa y Paula Soto, nacido en Caracas, en fecha 25-09-74, residenciado en Sector El Milagro, casa S/N°, cercano al centro de Béisbol, Santa Lucía, Estado Miranda, por cuanto cumple con las exigencias establecidas en los artículos 3 y 6 de la mencionada Ley; por un total de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES, DOS (02) DÍAS y DOCE (12) HORAS a la pena impuesta al penado, lapso éste que se suma al tiempo que ha cumplido, el cual es de ONCE (11) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, dando una suma total de CATORCE (14) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTISÉIS (26) DIAS y DOCE (12) HORAS de pena cumplida; y le resta por cumplir CUATRO (04) MESES, TRES (03) DÍAS y DOCE (12) HORAS.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico con Competencia Plena en materia de Ejecución de La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda y remítasele copia del presente auto; Ofíciese al Consejo Nacional Electoral; a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia; a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia; a la Dirección de Prisiones y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas; y al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. LUIS MARTÍNEZ GONZÁLEZ, con sede en Ocumare del Tuy; y remítaseles copia certificada del presente auto; y finalmente se acuerda ordenar el traslado del penado, para el día 02 de mayo de 2005 a las 10:00 horas de la mañana a fin de ser impuesto del presente auto; y ofíciese a la Coordinación de Defensa Pública de esta Circunscripción a los fines de que le sea designado un defensor al penado.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
LA SECRETARIA
Abg. NAIR RÍOS CHÁVEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
Abg. NAIR RÍOS CHÁVEZ