REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 3 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : MJ21-P-2003-000276
JUEZ : Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
SECRETARIO: JOSE MORENO
PENADO: CHARLY JESÚS MACERO ESPINOZA.
FISCAL: Abg. ANGEL BASTARDO . FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSA: Abg. CARLOS BARROS SÁNCHEZ.
VICTIMA: TORREALBA DIAZ ADRIANA.
DELITO: ROBO SIMPLE
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgado, a los fines de ejecutar la pena impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy; mediante sentencia dictada en audiencia celebrada en fecha 22 de abril de 2003, en la cuál se condenó al ciudadano: CHARLY JESÚS MACERO ESPINOZA, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16935513, nacido el 15-01-1985, nacido en Ocumare, Estado Miranda, de 21 años de edad, hijo de YENNY ESPINOZA (V) y JORDE MORENO (V), residenciado en el Sector La Cabrera, calle principal, casa S/N°, Ocumare del Tuy, Estado Miranda; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; este tribunal, conforme a la disposición contenida en el artículo 479, en su ordinal 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, realiza las siguientes observaciones:
Primero: Que el ciudadano: CHARLY JESÚS MACERO ESPINOZA; estuvo detenido desde el día 12 de febrero de 2003 hasta el día 22 de abril de 2003, según Acta Policial de esa misma fecha, cursante al folio tres (03) del presente asunto y de la Boleta de Excarcelación cursante al folio ochenta y cinco (85) deI presente asunto. Observando que en la sentencia antes citada, se le impuso una pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO; y el tiempo de detención transcurrido es de DOS (02) MESES y DIEZ (10) DÍAS; por lo que le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTE (20) DÍAS, y por cuanto se encuentra actualmente en libertad no se podrá establecer la fecha en la cuál la condena finalizará.
Segundo: Así mismo, este Tribunal Primero de Ejecución para practicar el Cómputo correspondiente para determinar con exactitud la fecha en la cual el penado podrá solicitar cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes especiales, previamente, observa:
El artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“El tribunal de Ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso la fecha a partir de la cuál el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.”
Ahora bien, en virtud de que en el presente caso el penado se encuentra en libertad, no es posible determinar la fecha en que finalizará la condena, ni las fechas en que podrá solicitar cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma, este Tribunal, a los efectos sólo establecerá lo siguiente:
Destacamento al Trabajo: Cuando cumpla la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir; UN AÑO (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, por lo que le falta por cumplir UN AÑO (01) AÑO, UN (01) MESES y VEINTE (20) DÍAS; de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Régimen Abierto: Cuando cumpla la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir; UN AÑO (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, por lo que le falta por cumplir UN AÑO (01) AÑO, UN (01) MESES y VEINTE (20) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Libertad Condicional: Cuando cumpla los dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir; UN (01) AÑO, UN (01) MES y DIEZ (10) DÍAS por lo que le falta por cumplir ONCE (11) MESES.-
Confinamiento: Cuando cumpla las tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir; DOS (02) AÑOS, por lo que le falta por cumplir UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DÍAS.
Con respecto al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal se determina lo siguiente:
1) La Interdicción Civil y la Inhabilitación Política: Cesarán una vez que cumpla la condena.
2) La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: Se mantendrá por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, una vez terminado el cumplimiento de la pena; esto es, OCHO (08) MESES.
En el presente asunto observa este Tribunal, que el delito por el cuál se condena al penado, es el delito de ROBO PROPIO, se encuentra dentro de las limitaciones contenidas en el artículo 493, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en sólo procederá una vez que cumpla la mitad (1/2) de la pena, es decir, UN AÑO (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, por lo que le falta por cumplir UN AÑO (01) AÑO, UN (01) MESES y VEINTE (20) DÍAS en consecuencia, lo procedente en este caso es proceder a ordenar su aprehensión y su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia SE ACUERDA: Librar la correspondiente Orden de Aprehensión; librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, notificar al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Publico con Competencia Plena en Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario, y a la defensa. CÚMPLASE.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
EL SECRETARIO
Abg. JOSÉ MORENO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
Abg. JOSÉ MORENO.