REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintidós de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : MJ21-P-2002-000183

JUEZ ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO

PENADO APONTE MARTINEZ WILMER ALFREDO; NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE OCUMARE DEL TUY; NACIDO EL DIA 06 DE SEPTIEMBRE DE 1983; ESTADO CIVIL: SOLTERO; PROFESIÓN Y OFICIO: INDEFINIDA, HIJO DE FIDELINA MARTINEZ (V) Y GUILLERMO ANTONIO MARTINEZ (V); RESIDENCIADO EN SAN BASILIO, CURVA DE LOS MEREYES, CALLE EL PIMPINEO, CASA N° 38; OCUMARE DEL TUY, MUNICIPIO TOMAS LANDER, ESTADO MIRANDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-17.473.836

DELITO ROBO GENERICO


VICTIMA VICTOR DANIEL BARRIOS ASCANIO, NACIONALIDAD: VENEZOLANO; NATURAL: OCUMARE DEL TUY, ESTADO MIRANDA; NACIDO EL DIA 28-07-1961; ESTADO CIVIL: SOLTERO; PROFESIÓN Y OFICIO: CHOFER; RESIDENCIADO EN ARAGUITA 1, VEREDA N° 19, CASA N° 19; OCUMARE DEL TUY, MUNICIPIO TOMAS LANDER, ESTADO MIRANDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-6.405.426

FISCALIA DECIMA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, ABG. ANGEL RAFAEL BASTARDO

DEFENSA | UNIDAD DE DEFENSORIA PUBLICA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE. ABG. LUIS ALFREDO PEREZ

SECRETARIA ABG. NAIR J. RIOS CHAVEZ

Visto el oficio N° 0350/05, de fecha 14 de Enero de 2005, relacionada con el penado APONTE MARTINEZ WILMER ALFREDO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.473.836; el cual fue remitido por el Director de la Penitenciaría General de Venezuela, CNEL (Ej) Jesús Maria Varajas, constante de Ocho (08) folios útiles, en donde se solicita la conmutación del resto de la pena por Confinamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y a tales efectos consigna constancia de Residencia de la ciudadana Juana Irene Aponte Bernal, Titular de la Cedula de Identidad N° V-5.593.336, emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre, del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Cagua y Record Conductual, inserto a los folios útiles 194 al 201 de la presente pieza. Asimismo se observa inserto a los folios útiles 217 al 218 folios de la misma pieza, oficio N° 0886/05, de fecha 22 de Febrero de 2005, constante de Tres (03) folios útiles, en donde consigna Constancia de Conducta. Seguidamente este organismo jurisdiccional, con fundamento en la estipulación contenida en el artículo 479 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Definitivamente firme la sentencia dictada por Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control – Extensión Valles del Tuy el Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en donde se condena al penado APONTE MARTINEZ WILMER ALFREDO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.473.836; a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR DANIEL BARRIOS ASCANIO y a las Penas Accesorias legales correspondientes a dicha pena establecida en el artículo 13 del Código Penal.


SEGUNDO: Que el penado APONTE MARTINEZ WILMER ALFREDO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.473.836, fue detenido preventivamente en fecha 07-08-2002, tal y como se desprende del Acta Policial, inserta a los folios útiles 3 del presente asunto y hasta el día de hoy, se evidencia que ha permaneció recluido un tiempo de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO. De todo lo antes razonado, se infiere que el penado APONTE MARTINEZ WILMER ALFREDO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.473.836, fue condenado a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRESIDIO quedando pendiente por cumplir la pena de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, que cumplirá en fecha 07 de Febrero de 2006.


De la práctica del cómputo realizado, se concluyó que el penado en estudio ha cumplido las tres cuartas partes (3/4) de la pena que seria DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, lo cual es el tiempo establecido para optar al CONFINAMIENTO, contenido en el artículo 52 del Código Penal, el cual estipula lo siguiente:

“Todo reo condenado a prisión que conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en la cárcel local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con la Certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente. ”

En tal sentido una vez efectuado el cómputo del cual se desprende que en efecto el penado ampliamente identificado en autos, ha extinguido más de las tres cuartas partes de la pena que le fue impuesta, se observa que riela a los folios útiles 217 al 218 de la presente pieza, CONSTANCIA DE CONDUCTA, emitido por la Junta de Conducta de la Penitenciaría General de Venezuela, de fecha 11-02-05, mediante la cual los miembros reunidos conjuntamente dejan constancia que el penado en estudio durante su permanencia en ese centro ha mantenido una Conducta BUENA, requisito exigido por la norma para otorgar el beneficio solicitado. Igualmente se observa cursante a los folios 195 198 de la misma pieza, CARTA DE RESIDENCIA mediante la cual señala que el penado establecerá su domicilio en la siguiente dirección: CALLE ZULIA, CASA N° 9-14, TAMBORCITO, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA, se observa que cumple con las exigencias del artículo 20 del Código Penal, a continuación se cita:

“La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ningún que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.

El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser mas de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.

Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se le cumple, del empleo que ejerza el reo”.

Ahora bien, el artículo 53 del Código Penal, establece que:

“Todo reo condenado a presidio, prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación a una colonia penitenciaría por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”


Del contenido del articulo antes mencionado se establece que el penado APONTE MARTINEZ WILMER ALFREDO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.473.836, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.811.699, le falta por cumplir el lapso de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO. Ahora bien se procede a realizar el aumento de la tercera (1/3) de la pena pendiente por cumplir que seria de TRES (03) MESES y QUINCE (15) DIAS, quedando un lapso de cumplimiento del confinamiento de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, en consecuencia el penado en estudio cumpliría la pena principal para el día 22-05-2006.

Ahora bien, el articulo 56 del texto sustantivo establece que no podrá gozar de tal gracia el penado que incurra en ciertas circunstancia o que sea reincidente y en este caso particular el penado en estudio no esta incurso en ningunas de esas situaciones, por ese se copia textualmente:

“En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, al Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.


Como consecuencia de las anteriores circunstancias fácticas y procesales, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, considera que en el presente caso se cumplen los requisitos que estipula la ley para otorgar el Confinamiento y consecuencialmente, en cumplimiento de la estipulación contenida en el artículo 479 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA AL PENADO APONTE MARTINEZ WILMER ALFREDO, nacionalidad: venezolano, natural de Ocumare del Tuy; nacido el día 06 de Septiembre de 1983; estado civil: soltero; profesión y oficio: indefinida, hijo de Fidelina Martínez (v) y Guillermo Antonio Martínez (v); residenciado en San Basilio, Curva de Los Mereyes, Calle El Pimpineo, Casa N° 38; Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander, Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.473.836, por el tiempo que le falta por cumplir de la pena, que sería de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, en la localidad del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 53 y 56 todos del Código Penal en relación con el artículo 479 ordinales 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la obligación que tiene de presentarse por ante la prefectura de la localidad a los fines de la supervisión del Confinamiento, hasta el día 22-05-2006 fecha en la cual culmina la pena principal.

Líbrese Oficio al Director de la Penitenciaría General de Venezuela, con sede en la Ciudad de San Juan de Los Morros, anexándose Boleta de Excarcelación a nombre del penado APONTE MARTINEZ WILMER ALFREDO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.473.836, en la cual se deberá indicar que el mismo debe comparecer con “Carácter Obligatorio” a este Tribunal el día Lunes, 28 de Marzo de 2005 a las 9:00 de la mañana, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese Oficio dirigido al ciudadano Director de Sanciones Penales del Ministerio de Justicia, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, participándole la inhabilitación política, que culminara el día 22-05-2006, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Dirección de Registro y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia participándole la interdicción civil del penado, culminara el día 22-05-2006, al Director de la Penitenciaría General de Venezuela, con sede en la Ciudad de San Juan de Los Morros, anexándose la presente decisión y líbrese Oficio dirigido a lo Prefectura del Municipio Sucre del Estado Aragua, donde cumplirá el Confinamiento el penado a los fines de la Vigilancia, supervisión y cumplimiento de la presente decisión. Líbrese Notificación participando la presente decisión a la Unidad de Defensoria Publica Penal de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Charallave, Dr. Luis Alfredo Pérez y Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia Plena en Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Dr. Ángel Bastardo, anexándose a las mismas copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.

Juez Segundo de Ejecución

Dr. Adrián Darío García Guerrero

Secretaria

Abg. Nair J, Ríos Chávez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Secretaria

Abg. Nair J, Ríos Chávez