REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintidós de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : ML21-P-2001-000019

JUEZ ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO

PENADO BRICEÑO QUIJADA WILLIAMS ANTONIO, Venezolano, Natural de Caracas – Región Capital, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Encargado de un Restaurant, Residenciado en Urbanización La Damatera, Calle Principal, Casa N° 42, Santa Teresa Del Tuy, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.327.890

DELITO HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES PERSONALES GRAVES

VICTIMAS DUARTE COLMENARES WILLIAMS
CARTAYA GILDA HELEN

FISCALIA DECIMA EN MATERIA DE EJECUCION DE SENTENCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS. ABG. ANGEL RAFAEL BASTARDO

DEFENSA UNIDAD DE DEFENSORIA PUBLICA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE.

SECRETARIO NAIR J. RIOS CHAVEZ

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, el día 17-03-2000, inserto a los folios útiles 222 al 225 de la segunda pieza del presente asunto, en donde se condena al penado WILLIAMS ANTONIO BRICEÑO QUIJADA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.327.890, a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO, por encontrarlo responsables de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 408, ordinal 1° y 415 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos DUARTE COLMENARES WILLIAMS Y CARTAYA GILDA HELEN; así como al pago de las accesorias de ley contempladas en el artículo 13 del Código Penal, en consecuencia, este Tribunal, conforme a las estipulaciones contenidas en los artículos 479 ordinales 1° y 2°, y el 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:

PRIMERO: Que el penado WILLIAMS ANTONIO BRICEÑO QUIJADA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.327.890, fue detenido preventivamente en fecha 31-08-97, tal y como se desprende del Acta Policial, inserta a los folios útiles 14 de la primera pieza , según Boleta de Detención Preventiva, inserta a los folios útiles 16 de la misma pieza del presente asunto y hasta el día de hoy 22-03-2005, se evidencia que ha permaneció recluido un tiempo de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS DE PRESIDIO.

De todo lo antes razonado, se infiere que el penado WILLIAMS ANTONIO BRICEÑO QUIJADA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.327.890, bajo estudio ha cumplido la pena por un lapso de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS DE PRESIDIO y en virtud de que fue condenado a sufrir las penas de de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, resultando que la pena pendiente por cumplir en el presente caso seria de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y NUEVE (09) DIAS DE PRESIDIO, que cumplirá en fecha 01 DE OCTUBRE DE 2012

SEGUNDO: Igualmente el penado WILLIAMS ANTONIO BRICEÑO QUIJADA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.327.890, fue condenado a cumplir las penas accesorias de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a) INTERDICCIÓN CIVIL, durante el tiempo que dure la pena, que seria de QUINCE (15) AÑOS Y UN MES DE PRESIDIO y se cumplirá el día 01 de Octubre de 2012.

b) INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo que dure la pena, que seria de QUINCE (15) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO y se cumplirá el día 01 de Octubre de 2012.

c) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, por una cuarta parte (1/4) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, la cual sería un tiempo de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS y se computara una vez cumpla con la pena principal y sea impuesto de las penas accesorias y seria para el día 08 de Julio de 2016, a las 12 del día.

TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo estipulado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar las medidas anticipadas de cumplimiento de condena, tomando en consideración, que el delito que aquí se estudia, se encuentran incluido en las limitaciones que estipula el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual en este caso, sólo podrán optar a cualquiera de las fórmula alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privado de libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que le haya sido impuesta, en este caso la mitad de la pena impuesta es de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS, lo cual se ha cumplido, dado que el penado bajo estudio ha permanecido privado de su libertad por un lapso de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS DE PRESIDIO. Visto que el penado en estudio tiene mas de la mitad del tiempo de la condena privado de su libertad, se acuerda Ratificar oficio a la Oficina de Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Dirección Regional, ubicado en la Calle Alayon, Barrio Alayon, Casa N° 11, Estado Aragua. Lic. Iris Tovar, Teléfono (0243) 246-55-31, con sede en la Ciudad de Maracay, para que le sea practicado al penado el informe Psico Social a que se refiere el ordinal 3° del Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.


Como consecuencia de la aplicación del contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el penado bajo estudio podría optar por las siguientes medidas de prelibertad, previo el cumplimiento de las condiciones exigidas legalmente para tal fin, de la siguiente forma:

1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que en el presente caso transcurrió.

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir un tercio (1/3) de la pena impuesta, que en este caso es igual a CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) DIAS, que en el presente caso igualmente transcurrió y puede optar al mismo.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, que le corresponde al haber cumplido las dos tercera (2/3) partes de la pena impuesta, que en este caso es de DIEZ (10) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS que en el presente caso los cumplirá el día 21 de Septiembre de 2007.

4.- CONFINAMIENTO, que le correspondería al cumplir las tercera cuarta (3/4) partes de la pena, que es igual a ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) Y DOCE (12) HORAS, los cuales cumpliría el día 23 de Noviembre de 2008

CUARTO: COSTAS PROCESALES.- En relación al pago de las costas procesales previstas en el artículo 34 del Código Penal, a las cuales fue condenado el penado en estudio, en virtud del mandato expreso del primer aparte del artículo 26 en relación con el 254 de la Constitución Nacional, la cual deroga tácitamente el numeral primero del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las Costas Procesales, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, exonera al penado WILLIAMS ANTONIO BRICEÑO QUIJADA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.327.890, del pago de las mismas, en acatamiento al mandato constitucional. Y ASI SE DECLARA.

SEXTO: Se ordena Oficiar al Director del Internado Judicial Los Pinos, con sede en la Ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guarico, a los fines de que informe con carácter de urgencia si se le ha realizado al penado WILLIAMS ANTONIO BRICEÑO QUIJADA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.327.890, alguna Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio, en caso positivo remitirla a la mayor brevedad para dictar el pronunciamiento de ley.

Se acuerda imponer al penado el día 23 de Marzo de 2005, a las 9:00 a.m. de la mañana, en la Penitenciaria General de Venezuela, con sede en la Ciudad de San Juan de Los Morros. Oficiese a la Unidad de Defensoria Publica Penal de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Charallave, para que se le designe un Defensor Publico Penal, Presidente del Consejo Nacional Electoral, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Dirección de Registro y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia participándole la interdicción civil del penado, a la a la Dirección de Sanciones Penales, a la Dirección de Antecedentes Penales, a la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Dirección Regional, para ratificar la realización del informe Psico Social a que se refiere el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, al Director de la Penitenciaria General de Venezuela, con sede en la Ciudad de San Juan de Los Morros y Notifíquese al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia Plena en Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Dr. Ángel Rafael Bastardo, anexándose a las mismas copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.


Juez Segundo de Ejecución


Dr. Adrián Darío García Guerrero


Secretaria

Abg. Nair J, Ríos Chávez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Secretaria

Abg. Nair J, Ríos Chávez