REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, ocho de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : ML21-P-2001-000105
JUEZ ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO
PENADO HERNANDEZ TOVAR RICHARD ENRIQUE, Venezolano, Natural de Caracas Distrito Capital, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Ayudante de Latoneria, Residenciado en Brisas de Charallave, Zona N° 4; Los Algarrobos; Casa Sin Numero, Cerca de la curva de la peña, Charallave. Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.021.017
DELITO HOMICIDIO CALIFICADO
VICTIMA DENNYS ALBERCI VARELA RODRIGUEZ
FISCALIA DECIMA EN MATERIA DE EJECUCION DE SENTENCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS. ABG. ANGEL RAFAEL BASTARDO
DEFENSA UNIDAD DE DEFENSORIA PUBLICA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE. DRA. FRANCIA COELLO
SECRETARIO NAIR J. RIOS CHAVEZ
Visto el Oficio N° 039/05, de fecha 21 de Febrero de 2005, proveniente del Ministerio del Interior y Justicia. Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay, el cual fue ordenado por este Tribunal en fechas 29-10-04; 07-12-04 y 24-01-05 a solicitud de la madre del penado la ciudadana Avelina Ramona Tovar Hernández, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.431.980 e igualmente solicita a este Tribunal el otorgamiento de alguna de las medidas anticipadas al cumplimiento de la pena que establece el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia y a los fines de decidir el pedimento planteado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, con sede en la Ciudad de Ocumare del Tuy, Estado Miranda con fundamento en las normas previstas en los artículos 479 ordinal 1° y 482 del Código Orgánico Procesal Pena, realiza las siguientes consideraciones:
DE LA PENA IMPUESTA
PRIMERO: El penado RICHARD ENRIQUE HERNANDEZ TOVAR, Titular Del Cedula de Identidad N° V-13.021.917, fue condenado por el Tribunal Superior Cuarto Accidental del Tribunal Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por se responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en relación con el articulo 460, ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano DENNIS ALBERCI VARELA RODRIGUEZ, si como a las penas accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal, inserto a los folios útiles 102 al 117 de la segunda pieza.
DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
SEGUNDO: El penado RICHARD ENRIQUE HERNANDEZ TOVAR, Titular Del Cedula de Identidad N° V-13.021.917, bajo estudio fue detenido por primera vez el día 17 -08-1996, tal como se desprende del Acta Policial N° 683/96, inserta al folio útil 18 de la primera pieza y se ratifica con la Boleta de Detención Preventiva cursante al folio 27 útil de la misma pieza del presente asunto, permaneciendo detenido hasta el día 08-03-2005, se evidencia que ha permaneció recluido un tiempo de OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS DE PRESIDIO.
De todo lo antes razonado, se infiere que el penado RICHARD ENRIQUE HERNANDEZ TOVAR, Titular Del Cedula de Identidad N° V-13.021.917, bajo estudio ha cumplido la pena por un lapso de OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS DE PRESIDIO y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, se obtiene que la pena pendiente por cumplir en el presente caso a la fecha del día de hoy 08 de Marzo de 2005 seria de SEIS (06) AÑOS; CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DIAS DE PRESIDIO, que cumplirá en fecha 17 de Agosto de 2011.
DE LAS PENAS ACCESORIAS DE PRESIDIO
TERCERO: Igualmente el penado RICHARD ENRIQUE HERNANDEZ TOVAR, Titular Del Cedula de Identidad N° V-13.021.917, fue condenado a cumplir las penas accesorias de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a. INTERDICCIÓN CIVIL, durante el tiempo que dure la pena, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO que se cumplirá el día 17 de Agosto de 2011.
b INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo que dure la pena, es decir es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO que se cumplirá el día 17 de Agosto de 2011.
c. LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, por una cuarta parte (1/4) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir por un tiempo de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, lo cual se computara una vez cumpla con la pena principal y sea impuesto de las penas accesorias que podría ser para el día 17 de Mayo de 2015
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA.
CUARTO: De la misma forma y de conformidad con lo estipulado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar las medidas anticipadas al cumplimiento de condena, tomando en consideración, que el delito que aquí se estudia, se encuentran incluido en las limitaciones que estipula el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual en este caso, sólo podrán optar a cualquiera de las fórmula alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privado de libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que le haya sido impuesta, en este caso la mitad de la pena impuesta es de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, lo cual se ha cumplido, dado que el penado bajo estudio ha permanecido privado de libertad por un lapso de OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS DE PRESIDIO.
Como consecuencia de la aplicación del contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el penado bajo estudio podría optar por las siguientes medidas de prelibertad, previo el cumplimiento de las condiciones exigidas legalmente para tal fin, de la siguiente forma:
1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, que en el presente caso transcurrió.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir un tercio (1/3) de la pena impuesta, que en este caso es igual a CINCO (05) AÑOS, que en el presente caso igualmente transcurrió y podía optar al mismo a partir del día 17 de Febrero de 2004.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, que le corresponde al haber cumplido las dos tercera (2/3) partes de la pena impuesta, que en este caso es de DIEZ (10) AÑOS, que en el presente caso los cumplirá el día 17 de Agosto de 2006.
4.- CONFINAMIENTO, que le correspondería al cumplir las tercera cuarta (3/4) partes de la pena, que es igual a ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES, los cuales cumpliría el día 17 de Noviembre de 2007.
COSTAS PROCESALES
QUINTO: En relación al pago de las costas procesales previstas en el artículo 34 del Código Penal, se observa que el penado que en auto de ejecución dictado en fecha 07-01-00, inserto a los folios 118 al 120 de la segunda pieza, fue condenado, en consecuencia quien aquí decide considera que, en virtud del mandato expreso del primer aparte del artículo 26 en relación con el 254 de la Constitución Nacional, la cual deroga tácitamente el numeral primero del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las Costas Procesales, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, exonera al penado LUIS RICARDO CHAPARRO VERVESI, titular de la Cédula de Identidad N° Indocumentado, del pago de las mismas, en acatamiento al mandato constitucional. Y ASI SE DECLARA.
DEL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA ANTICIPADA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA COMO LO ES EL REGIMEN ABIERTO
SEXTO: Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la medida de pre-libertad DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, beneficio procesal a favor del penado RICHARD ENRIQUE HERNANDEZ TOVAR, Titular Del Cedula de Identidad N° V-13.021.917, a quien este Juzgado ordenó la practica del correspondiente pronunciamiento Técnico a los fines antes descritos, y a tal efecto para decidir se Observa:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
SEPTIMO: El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes: El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República. Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas. El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…”
De igual manera, el artículo 501 de la Norma Adjetiva que regula la materia estable lo siguiente:
“El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta...”.
En este sentido igualmente la Ley de Régimen Penitenciario establece en su artículo 64 lo siguiente:
“ Son formulas de cumplimiento de penas: a) El destino a establecimiento abiertos; b) El trabajo fuera del establecimiento y c) la libertad condicional…”
En este orden de ideas el artículo 65 de la Ley señalada expresa:
“ El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de Ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…”
Dilucidada pues, la potestad jurisdiccional de quien suscribe, pasa a determinar si es procedente o no la medida de pre-libertad a la cual opta el penado RICHARD ENRIQUE HERNANDEZ TOVAR, Titular Del Cedula de Identidad N° V-13.021.917.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA
OCTAVO: Se corrobora de la certitud del cómputo realizado en fecha 29 de Abril de 2.002, que el penado RICHARD ENRIQUE HERNANDEZ TOVAR, Titular Del Cedula de Identidad N° V-13.021.917 cumple con el lapso de tiempo requerido por el Legislador para solicitar la medida de pre-libertad destino a Establecimiento Abierto, beneficio procesal que procede a favor del penado de pleno derecho a partir del 17/02/04. Analizados los puntos anteriores, queda revisar si el penado RICHARD ENRIQUE HERNANDEZ TOVAR, Titular Del Cedula de Identidad N° V-13.021.917, cumple con los otros parámetros contemplados en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto: Exige el presupuesto de la medida estudiada, que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio, en tal sentido, se corrobora que no consta en autos esta certificación de antecedentes penales de la Dirección General Sectorial de Defensa y Protección Social de la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, sin embargo, la norma del artículo 501 de la Norma Orgánica fue promulgada después del inicio del proceso, por lo que en todo caso operaría a favor del penado la retroactividad de la Ley, igualmente el Tribunal considera procedente los antecedentes apreciados por el Tribunal que dicto la sentencia, la cual quedo definitivamente firme, es decir la norma más benigna, por lo que no vale seguir analizando el resto de los presupuestos para otorgar o no la medida. En este sentido, no se debe dejar de advertir que se deberá solicitar dicha certificación para futuras diligencias Y ASI SE DECIDE.
La existencia de pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, encabezado preferentemente por un psiquiatra forense. En este supuesto, cursa en la actuación Informe Técnico de fecha 21 de Febrero de 2.005, signado bajo el No 039/05, donde después de un pormenorizado estudio se concluye, y se cita textualmente:
“EVALUACION PSICOLOGICA: De la evaluación se obtuvo que el individuo posee un nivel intelectual que impresiona dentro del promedio. A nivel emocional se observaron conductas que reflejan características de personalidad basada en la introversión y sentimientos de inseguridad y preocupación por si mismo que lo llevan a tomar una conducta defensiva ante el ambiente que lo rodeo”. DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Concluida la exploración psico-social, aplicado al penado Hernández Tovar Richard, podemos señalar que es una persona con adhesión a grupos delictivos y consumo de drogas, tales antecedentes aunados al descontrol de sus impulsos; son los factores que influyeron en el hecho punible, ante el cual mostró moderado nivel de autocritica y disposición parea cambiar conductas equivocadas. Por su trayectoria de vida pasada, requiere de supervisión y vigilancia el cual lo permite la medida de Régimen Abierto a fin de garantizar adecuados comportamientos futuros dentro del contexto. PRONOSTICO: Tomando en cuenta los elementos positivos encontrados en el presente caso tales como: Apoyo familiar; metas planificadas, disposición al cambio de conductual, progresividad carcelaria, sentido de pertenencia hacia el grupo familiar, tolerancia a la frustración, capacidad para postergar gratificaciones. El Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE, para la medida de Régimen Abierto. CONCLUSIÓN: Caso apto para la medida solicitada”
De los componentes anteriormente analizados, se desprende que el penado RICHARD ENRIQUE HERNANDEZ TOVAR, Titular Del Cedula de Identidad N° V-13.021.917 cumple con el requisito señalado en el numeral 3° del artículo 501 de la Norma Adjetiva que regula la materia, que a modo de ver de quien decide, es de carácter vinculante, ya que son estos profesionales que laboran en nombre del estado, aquellas personas que de sus conocimientos adquiridos por su aprendizaje a través del tiempo y estudio son capaces de inferir un buen comportamiento a posteriori, y en conclusión, una medida alternativa que se da con el sentido propio de la verdadera sanción, que no es otro, que el de ejemplarizar las conductas transgresoras y advertir a los individuos dentro de la sociedad la existencia de un verdadero estado de derechos y obligaciones, asegurando los principios a los cuales todos exigimos la tutela de ser salvaguardados efectivamente. Así las cosas, queda la justicia resarcida en una eficaz reinserción del penado a la sociedad, por cuanto, lo que se busca es proteger al penado de una colectividad que se encuentra apta para recibirlo por su misma condición de progresividad dentro del cumplimiento de su condena. En tal sentido, no cabe duda dilucidar que la presente decisión deberá ser la obtención del beneficio Destino a Establecimiento Abierto, por cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 501, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de los razonamientos antes expuestos, y con fundamento en la norma contenida en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal impone al penado el cumplimiento de las condiciones aunados a las que le puedan imponer en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. José Alfredo Rodríguez González, ubicado en la ciudad de Charallave Estado Miranda que de seguida se especifican, so pena de que su incumplimiento generará la inmediata revocatoria de la medida otorgada el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) No ausentarse de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sobre la cual tiene Jurisdicción este Tribunal, sin previa autorización.
b) Poseer trabajo fijo y presentar constancia comprobable dentro de los (30) días siguientes a su excarcelación.
c) No frecuentar lugares en donde se expendan bebidas alcohólicas.
d) No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas..
e) Participar a este Tribunal la dirección exacta del sitio de residencia, comprobable por el Tribunal.
f) No incurrir en la comisión de ningún hecho punible.
g) Someterse a las exigencias que le habrá de imponer la Delegado de Prueba.
h) Ocurrir en las oportunidades en las cuales sea citado, a los fines de la práctica del examen psicosocial que se ordene.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE PRELIBERTAD, DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado RICHARD ENRIQUE HERNANDEZ TOVAR, Titular Del Cedula de Identidad N° V-13.021.917 por cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 501, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Librese la correspondiente Boleta de Excarcelación, anexo Oficio Dirigido al Director del Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron), Estado Aragua, participándole tal decreto y la comisión que se le hace, a los fines de que notifíquese al penado de la obligación de comparecer por ante este Tribunal, el día 09 de Marzo de 2005 a las 9:00 de la mañana, con la finalidad de comprometerse con el Beneficio de decretado. Ofíciese a la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que provea el de Tratamiento Comunitario Dr. José Alfredo Rodríguez González, ubicado en la Plaza Vieja, detrás de la Escuela Básica Teresa de Bolívar, en la ciudad de Charallave Estado Miranda Centro de Tratamiento Comunitario donde el penado dará cumplimiento a la medida de prelibertad acordada. Oficiese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, requiriendo constancia de antecedente penales, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Dirección de Registro y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia participándole la interdicción civil del penado y Notifíquese al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia Plena en Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Dr. Angel Rafael Bastardo y a la Unidad de Defensoria Publica Penal de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Charallave, Dra. Francia Coello, anexándose a las mismas copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.
Juez Segundo de Ejecución
Dr. Adrián Darío García Guerrero
Secretaria
Abg. Nair J, Ríos Chávez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Secretaria
Abg. Nair J, Ríos Chávez