REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ UNIPERSONAL NRO.- 2
Los Teques, 01 de Marzo de 2.005
194° y 145°
Vista las actas que antecede, y el acuerdo conciliatorio suscrito por los ciudadanos: ANA LUISA LOVERA y JESÚS RAFAEL LIZARRAGA BERROTERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.188.698 y V-6.872.474, respectivamente, mediante el cual llegaron a un acuerdo de manera amistosa en relación al cumplimiento de la obligación alimentaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en beneficio e interés superior de sus hijos, YORJANA CAROLINA, YORJAN JESÚS y EDWIN JESÚS LIZARRAGA LOVERA, en los siguientes términos:
I
PRIMERO: el padre se compromete a dar por concepto de obligación alimentaría, la cantidad de OCHENTA MIL (Bs. 80.000,00) BOLIVARES MENSUALES, los cuales serán descontados directamente por el ente empleador y entregados directamente a la madre de los niños y/o depositados en una cuenta de ahorros que al efecto esta le indique, el deposito deberá realizarse dentro de los cinco primeros días de cada mes. SEGUNDO El padre se compromete a darle a la madre, el bono de útiles escolares que le da la empresa por contratación colectiva, por el niño EDWIN JESÚS LIZARRAGA LOVERA, de nueve años de edad. Así mismo se compromete a cubrir todos los gastos de inscripción, útiles escolares y uniformes escolares del adolescente YORJAN JESÚS. TERCERO: El padre se compromete a dar en el mes de diciembre de cada año, la cantidad del VEINTE POR CIENTO (20%) de sus aguinaldos, a fin de contribuir con los gastos de navidad y fin de año de sus menores hijos. CUARTO: Ambas partes solicitan que el presente acuerdo sea homologado.
II
Ahora bien, examinado el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que los citados niños se encuentra actualmente bajo la guarda de su progenitora, y atención a los intereses de estos, todo lo cual coadyuva a su desarrollo sano e integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios, fue la de evitar procesos más traumáticos entre los padres, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así mismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos del niño anteriormente mencionado, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo, por lo demás, en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio, considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordando con lo dispuesto en el Artículo 317, ejúsdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez Unipersonal Nro. 2, Dr. Rocco Otello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos ANA LUISA LOVERA y JESÚS RAFAEL LIZARRAGA BERROTERAN, en fecha 28/02/2.005, de conformidad con los Artículos 315 y 317, ibídem, este Tribunal ACUERDA impartirle su Homologación y lo considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. . Asimismo y como quiera que sea que las partes llegaron a un acuerdo amistoso y que en el referido acuerdo no se ratifico la medida preventiva que pesa sobre las prestaciones sociales del obligado, SE ACUERDA suspender la medida preventiva de retención sobre 36 mensualidades futuras de las establecidas por concepto de obligación alimentaría, en caso de renuncia o despido del lugar de trabajo del obligado. Ofíciese al ente empleador a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales.- Cúmplase.-
El Juez
Dr. Rocco Otello
La Secretaria Accidental
Abog. Jennifer Polo
Motivo: obligación alimentaría
Expediente Nro. 10415
RO/JP/cris.-
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