REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 11 de marzo de 2005

CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: HERNÁNDEZ RAMOS ADRIANA, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.12.596.466, con residencia en La Macarena Sur, calle Aguacate, casa S/n, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Miranda.

DEFENSA TÉCNICA: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

PARTE ACCIONADA: JESÚS ENRIQUE TORRES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.276.764.

APODERADO JUDICIAL: HARRY RAFAEL RUIZ, abogado en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el No.50773.

NIÑO: JOSÉ ALBERTO TORRES HERNÁNDEZ, de 06 años de edad, con igual residencia que la de su progenitor.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. NELIDA VILLORIA.

ASUNTO: SOLICITUD DE RESTITUCIÓN DE GUARDA.

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal, a requerimiento de la ciudadana HERNÁNDEZ RAMOS ADRIANA, en fecha 19.07.04, alegando que “…ya que el padre lo tiene desde hace 5 meses y no se lo quiere entregar…”(F.1), ofreciendo con la solicitud copia certificada de la partida de nacimiento del niño y acta levantada por ante el Despacho Fiscal, escrito que fue corregido en cuanto al nombre del accionado el 22.07.04 (F.3, 4, 5 y 6).

Admitida la solicitud el 02.08.04, en fecha 10.09.04, consignando el Alguacil la boleta de citación cumplida el 30.08.04 (F.9, 14), por lo que el 06.09.04, se llevó a efecto la contestación de la solicitud, acto en el cual el accionado alegó que “...Niego, rechazo y contradigo la solicitud de Guarda...en cuanto a que quiere que le entregue a mi hijo...siendo que se demostrará a través de pruebas y evaluaciones...donde mi hijo haciendo uso de sus derechos...manifiesta su voluntad de quedarse conmigo y rechazo totalmente la posibilidad de quedarse con su madre natural, por el contrario manifiesta en forma alegre que desea quedarse en mi hogar...que se la lleva muy bien con mi concubina, el cual ha estado pendiente conmigo tanto en su escuela como en el hogar en cuanto a su alimento, vestido y hasta su descanso...” (F.27). En dicho acto consignó escrito de fundamentación y ofreció prueba documental consistente en copias de informes de evaluación psicológica privados, practicados al niño por la Psicóloga CRISTINA LIRA, de informe escolar del niño e inspección judicial o social.

En fecha 14.09.04, se dictó auto emitiéndose el pronunciamiento referido a las pruebas.

En fecha 11.10.04, la LIC. ROSAURA FLORES, adscrita al equipo multidisciplinario de esta Sala de Juicio, consignó resultas de las evaluaciones psicológicas ordenadas, concluyendo respecto del padre del niño que no evidencio indicadores de posible patología mental, a nivel psicológico se observaron ciertos déficit, proyectándose como una persona hostil, autoritaria, con pensamientos poco flexibles, con tendencia a irrespetar los derechos del otro y los límites, lo que lo ha llevado a manejar la situación de sus hijos de una manera arbitraria, no le permite al niño tener contacto con su madre y, por ende, con sus hermanos y le ha impuesto como madre a su actual pareja, lo que le esta causando daño emocional; respecto de la madre concluye que no evidenció indicadores de posible alteración mental, a nivel emocional se le observó temerosa, con poca habilidad de auto defensa, fácilmente influenciable y manipulable, esta siendo despojada de su rol de madre; respecto del niño concluyó que no evidenció indicadores que impliquen alteración mental o neurológica, funcionamiento intelectual normal, evolución cognitiva dentro de los parámetros esperados, emocionalmente se proyecta como un niño cariñoso, extrovertido y alegre, tiende a ser inquieto, rebelde y a no acatar normas, se observó en él ambivalencia afectiva ante la figura materna, rechaza a la madre biológica utilizando argumentos que no parecen haber sido elaborados por él, se presume que los adultos que lo rodean lo manipulan y le están ofreciendo una imagen negativa de la madre y no le permiten tener contacto con ésta y sus hermanos, esta sustituyendo la figura materna por la madrastra (F.35 al 47).

En fecha 04.10.04, la Trabajadora Social MIRIAM BLANCO, consignó la evaluación social ordenada, concluyendo que la madre se percibió socialmente sana, con preocupación e interés de recuperar al pequeño (F.49 al 59).

así como se fijó la oportunidad de conclusiones y para sentenciar el 01.12.04, consignándose la última boleta cumplida el 17.12.04, rindiendo las partes conclusiones el 22.12.04, y difiriéndose el plazo para sentenciar el 21.01.05 (F.64, 69, 74).

II

Ahora bien, la parte actora probó el vinculo filial entre el niño JOSÉ ALBERTO TORRES HERNÁNDEZ y los ciudadanos HERNÁNDEZ RAMOS ADRIANA y JESÚS ENRIQUE TORRES PÉREZ, con la copia certificada de la partida de nacimiento de aquel, obrante al folio 3, la cual se aprecia por tratarse de documento público, siendo idónea para probar que el citado ciudadano es el padre del mencionado niño, aunque la filiación no era un hecho controvertido; por lo que, refiriéndose la acción incoada a una institución familiar como lo es uno de los contenidos de la guarda y su ejercicio pacífico, debe la juzgadora recordar, que el Constituyente de 1999 reconoció la enorme importancia que la familia tiene asignada en la sociedad, independientemente de su naturaleza; esto es, antes que atender a la forma de su constitución matrimonial o extramatrimonial, monoparental o segmentaria, entre otras, la protección atiende a las relaciones familiares, reconociendo no a una, sino a diversas constituciones de familias, al extremo de que dispuso en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el espeto recíproco entre sus integrantes...”.

De manera que se ha constitucionalizado la protección de las relaciones familiares, pues el Texto Fundamental ha reconocido la equidad de género, y, para materializar el tratamiento humanizado dado a las familias, el constituyente reconoció el principio de coparentalidad paterna al establecer en su artículo 76, aparte único, ibídem:

“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Y, en su artículo 78, ejusdem, establece expresamente:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

Así, el Estado venezolano en la avanzada de reconocimiento y protección a los derechos humanos, ha considerado que niños, niñas y adolescentes tienen los mismos derechos que cualquier joven o adulto, dejando de ser objeto de tutela jurídica para convertirse en sujetos plenos de derecho, es decir son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico sin discriminación alguna. Paralelamente reconoce a la familia como asociación natural de la sociedad y la llena de contenido propio, definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y, por esto precisamente, el constituyente previó una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental. Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija incluso la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del Estado, de la sociedad y del propio grupo familiar; como consecuencia de lo anterior, se reconoce que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, de modo que solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.

En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra, en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que los beneficiarios de ésta son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana, que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico, por lo tanto, son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

No obstante, nada valdría para el reconocimiento y consagración de los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho, para nada serviría reconocerles sus derechos y garantías amplia y expresamente, sino se les dotase de mecanismos que permitan su salvaguarda y efectivo ejercicio, ni aparecería útil imponer deberes a los padres para la protección de los hijos, si no cuentan con los mecanismos adecuados para materializar esta salvaguarda, mecanismos que también deben existir para dirimir las controversias que entre los padres surja con relación a la crianza, custodia y vigilancia de los hijos, consecuencia del principio de coparentalidad de rango constitucional. Precisamente como consecuencia de tal necesidad, cuando de la custodia sobre los hijos se trata, ha previsto el legislador especial una serie de disposiciones de naturaleza sustantiva referidas a la guarda, la que comprende la custodia, así como ha previsto mecanismos para anular cualquier conducta lesiva a las reglas impuestas, cuando sea la conducta de ambos o alguno de los padres del niño o del adolescente la que lesione o amenace de lesión sus derechos; es así como el legislador también ha previsto el supuesto en que, estando ambos padres separados, aquel que ejerza la custodia sobre los hijos sea privado arbitrariamente de ésta por la conducta imputable al otro progenitor, cuando en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente dispuso:

“El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya guarda haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la guarda, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño o adolescente retenido.”.

Y esto es así por que ni siquiera los padres están facultados, por el solo hecho de serlo, para hacerse justicia por propia mano, cuando estimen que el padre que ejerza la custodia y, consecuentemente, la vigilancia, no lo realice adecuadamente, pues en tal supuesto el padre disconforme con el ejercicio de aquella tiene la posibilidad de acudir al Tribunal competente, conforme lo reconoce el artículo 359 ejusdem. De esta manera, surgen los padres, aún viviendo separados, como protagonistas en la crianza, cuido y formación de los hijos, no solo porque su responsabilidad deviene de la propia procreación, sino por razones de elemental humanidad, de allí que, como enseña la profesora universitaria Georgina Morales, cuya ponencia sobre las Instituciones Familiares recoge el texto de María Gracia Morais, “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (UCAB, Caracas – Venezuela, 2000, Pág.258), la principal vinculación jurídica entre padres e hijos la constituye la patria potestad, al abarcar un conjunto amplísimo de deberes y facultades consecuencia de la relación paterno filial.

En el presente caso, la madre de JOSÉ ALBERTO, ciudadana HERNÁNDEZ ADRIANA, alegó, por intermedio de la Representación Fiscal, que “…el padre lo tiene desde hace 5 meses y no se lo quiere entregar...se procedió a librar citación al padre...manifestó...no quiero entregar a mi hijo...porque yo no quiero ver a mi hijo a altas horas de la noche en la calle, además del maltrato que ella le da al niño, yo lo tengo estudiando y deseo tener a mi hijo para que siga sus estudios...el niño llegó a mi hogar llorando con su ropa, por cuanto la madre le había pegado porque el niño rompió un remedio y lo había echado de su casa...se le dio el derecho de palabra a la ciudadana HERNÁNDEZ RAOS ADRIANA, quien expuso...yo a él lo que le pedí fue una ayuda porque le niño estaba muy rebelde conmigo y como él nunca me ayudaba en nada yo le pedí a él que me ayudara aunque fuera un mes, porque yo no estaba trabajando pero ahora si estoy trabajando, convinimos en que me lo dejaran ver...cuando yo iba me decían que el niño estaba castigado...haciendo tareas...no me permitían el padre y la madrastra...que éste baje a mi casa por lo que decidí subir al lugar de trabajo de él y la respuesta...fue que no me iba a quitar uno sino los 2…”.

Por su parte, la parte accionada al contestar alegó que “...Niego, rechazo y contradigo la solicitud de Guarda...en cuanto a que quiere que le entregue a mi hijo...siendo que se demostrará a través de pruebas y evaluaciones...donde mi hijo haciendo uso de sus derechos...manifiesta su voluntad de quedarse conmigo y rechazo totalmente la posibilidad de quedarse con su madre natural, por el contrario manifiesta en forma alegre que desea quedarse en mi hogar...que se la lleva muy bien con mi concubina, el cual ha estado pendiente conmigo tanto en su escuela como en el hogar en cuanto a su alimento, vestido y hasta su descanso...”. En este orden de ideas, delimitado como fue el objeto del asunto y explanadas las argumentaciones de las partes en fundamento a sus respectivas pretensiones, cabe recordar la previsión legal contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas alegaciones de hecho...”.

Ahora bien, cuando los padres residen separados el legislador previó una atribución de pleno derecho de la guarda a cargo de la madre cuando los hijos cuenten con 07 años o menos, lo que en modo alguno significa que, al cumplir mayor edad a la antes citada, el ejercicio de la custodia, pase al otro progenitor de pleno derecho, pues en ambos supuestos la madre podrá ser privada judicialmente de la guarda cuando razones de seguridad y salud impongan la necesidad de atribuirla al otro padre o, de no estar este posibilitado para ejercerla, a un tercero; igualmente, el juez que conoce de la acción por restitución de guarda, además de analizar cuál de los padres ejercía la custodia sobre los hijos o la existencia de una decisión judicial que hubiere acordado modificar la titularidad de tal ejercicio, debe analizar si existieron razones que llevaron al padre ha actuar de esa manera, en resguardo de los derechos del hijo, aún cuando no existiese tal decisión judicial, así como la circunstancia de que, no existiendo dicha decisión judicial, la permanencia del niño con el otro progenitor no obedezca a un acuerdo entre los padres extrajudicialmente o a la cesión voluntaria del ejercicio de la custodia al mismo.

Frente a tales consideraciones, la juzgadora es del criterio, que no quedó probado a los autos que el padre mantenga al hijo bajo su custodia de manera indebida, aun cuando no quedó probada la existencia de una decisión judicial previa modificativa de la titularidad en el ejercicio de la custodia a cargo de la madre de aquel, quien, para más, cuenta con 06 de edad para el momento, contrariamente a lo cual queda probado con la acta promovida como prueba documental por la propia Fiscal accionante, obrante al folio 04, que la madre de JOSÉ ALBERTO, voluntariamente entregó al niño a su padre para que la ayudara, como queda probado con la acta en cuestión, la cual se aprecia por emanar de la Fiscal competente para actuar en materia de Protección del Niño y del Adolescente, sin que haya sido desvirtuada en su contenido con ningún otro elemento probatorio, apareciendo idónea para concluir en que la ciudadana ADRIANA HERNÁNDEZ RAMS, de manera voluntaria le entregó el niño a su padre porque estaba muy rebelde con ella y, además no tenía trabajo, sin que desvirtúe la entrega voluntaria del niño a su padre y, consecuentemente, la custodia sobre el mismo, la afirmación hecha por la precitada ciudadana referida a que solo se lo entregó un mes, pues de la acta antes apreciada se desprende, que hasta habían convenido extra judicialmente en las visitas, así como que, es a raíz de que ya esta trabajando y por la obstaculización para el ejercicio del derecho a la frecuentación, que peticiona la restitución de guarda.

Sin embargo, la acción por Restitución de Guarda esta concebida para lograr la restitución del niño, niña o adolescente a aquel de los progenitores que ejerciera su custodia, bien por atribución de pleno derecho y por obra de la ley, bien por acuerdo entre los progenitores, acuerdo éste de hecho o extra judicial, lo que presupone que el niño este con el otro progenitor que no tenía atribuida la custodia de manera indebida. No obstante, en modo alguno debe entenderse que la permanencia del niño con el padre es indebida, cuando ha sido la propia madre quien ha entregado el hijo al otro progenitor, como ocurrió en el caso sometido a consideración de quien juzga, pues la permanencia de JOSÉ ALBERTO con el ciudadano JESÚS ENRIQUE TORRES PÉREZ, no obedece a una actuación arbitraria de este último, sino a la voluntad de la madre de entregarle a su hijo, por cuanto estaba muy rebelde con la madre y, además, esta no tenía trabajo, por lo que mal puede posteriormente peticionar se le restituya en el ejercicio de la custodia cedida voluntaria y libremente por la misma, pues lo procedente es ejercer la acción por modificación o por revisión, según estime pertinente, con absoluta independencia de que el padre obstaculice o no el derecho a la frecuentación, para cuya vigencia y materialización debe también ejercerse la acción correspondiente, absolutamente distintas por su naturaleza a la de Restitución de Guarda.

Y es que la acta antes referida aparece corroborada con la evaluación psicológica practicada a la ciudadana HERNÁNDEZ RAMOS ADRIANA, cuyas resultas obran al folio 40, así como la practicada al ciudadano TORRES PÉREZ JESÚS ENRIQUE, inserto al folio 35, los cuales se aprecian por emanar de experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, sin que haya sido desvirtuado en el proceso resultando útil para acreditar, al concordarlo con la acta apreciada arriba, que la entrega de JOSÉ ALBERTO ha su padre y, por tanto, la cesión de la custodia de hecho a éste, obedeció a una conducta voluntaria y libre de la evaluada, reiterando al ser oída por la evaluante, que le entregó el niño a su padre porque ella estaba muy mal emocionalmente, el niño estaba muy rebelde, habló con el padre y acordaron que el padre se encargara del niño mientras conseguía trabajo, después las cosas cambiaron y él ahora no le deja ver al niño, por lo que queda probado que la permanencia de JOSÉ ALBERTO con su padre no es indebida, contrariamente a ello, obedece a un acto voluntario de la propia madre y accionante en la presente causa, al extremo de que el niño, corroborado lo anterior con la investigación social llevada a efecto por la Trabajadora Social MIRIAM BLANCO GARCÍA, cuyo informe riela al folio 55, el cual se aprecia por emanar de experta reconocida en el área sobre la cual lo rinde, sin que haya sido desvirtuado en el proceso, contrariamente a lo cual, concatenado con los informes psicológicos referidos, así como con la acta Fiscal antes apreciada, resulta idóneo, y todo s ellos en conjunto, para concluir que la permanencia del niño con su padre obedeció a una conducta voluntaria de la propia madre, como se desprende de la evaluación psicológica que le fuera practicada y cuyas resultas obran al folio 44, no refleja signos de riesgo de alteración emocional, el cual sería propio en una situación de arbitrariedad paterna con la cual hubiese retenido a su hijo sin el consentimiento de la madre.

En tal virtud, a los autos no surgieron elementos probatorios de los cuales dimanara prueba alguna referida a que el padre retiene indebidamente al hijo, dado que la acta antes apreciada constituye prueba de la decisión voluntaria y libre de la madre de JOSÉ ALBERTO, de entregar el niño su padre, al extremo de que, según alega la propia accionante, hasta convinieron en las visitas de la madre para con su hijo, sin que surjan elementos distintos a los apreciados para desvirtuar la entrega voluntaria del niño a su progenitor y, con tal conducta, la cesión de hecho de la custodia al accionado, pues en cuanto al informe psicológico y escolar promovido en copia al folio 21 y 23, el mismo emanó de un tercero extraño al juicio, por tanto debió haber sido ratificado por éste, omisión que impidió la efectiva contradicción de la prueba, lo que forzosamente conlleva a su desestimación, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

En fuerza de todas las consideraciones anteriormente expuestas, habiendo quedado probado que la permanencia de JOSÉ ALBERTO con su padre JESÚS ENRIQUE TORRES, obedeció a la propia decisión de la madre de aquel, ADRIANA HERNÁNDEZ RAMOS, de entregarle el niño a su padre y, consecuentemente, con ello se produjo la cesión de hecho de la custodia que la madre venía ejerciendo por atribución pleno derecho, siendo que la restitución del ejercicio de la custodia procede cuando, no teniendo el padre demandado su ejercicio pacífico por atribución de la ley o por decisión judicial o por decisión del progenitor que la tenía atribuida, lo retiene indebidamente, lo que no quedó probado en las actuaciones, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho, conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 390 ibídem, DECLARAR SIN LUGAR la acción intentada por la ciudadana Fiscal, a requerimiento de la ciudadana ADRIANA HERNÁNDEZ RAMOS, en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE TORRES, quedando a salvo el derecho de ésta de ejercer la acción por modificación de guarda, si así lo estima pertinente, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

No obstante ello, evidenciado de autos que pudiera estarse enervando el derecho a la frecuentación madre hijo, así como desprendiéndose de las mismas, que pudiera estarse actuando en contra de la integridad psicológica del niño con vista a su salud emocional y moral respecto de la figura materna, SE ACUERDA remitir copias certificadas de las evaluaciones psicológicas y social practicadas a la ciudadana Fiscal, a objeto de que analice la posibilidad de ejercer las acciones a que haya lugar, en resguardo de los derechos de JOSÉ ALBERTO, a la integridad personal y a mantener contacto directo con su progenitora.

Considerando la especial naturaleza del asunto no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 390 ibídem, DECLARA SIN LUGAR la acción de Restitución de Guarda sobre el niño JOSÉ ALBERTO TORRES HERNÁNDEZ, incoada por la ciudadana Fiscal Undécima con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a requerimiento de la ciudadana HERNÁNDEZ RAMOS ADRIANA, titular de la cédula de identidad No.12.596.466, en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE TORRES PÉREZ, titular de la cédula de identidad No.10.276.764.

Regístrese y publíquese la presente sentencia; notifíquesele a las partes por haberse dictado fuera de lapso y extiéndaseles copias certificadas del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 11 días del mes de marzo de 2005. Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, librándose boletas No.
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp.10096-04