REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 02.


Los Teques, 11 de Marzo de 2005
194° y 145°

Vista la presente solicitud, proveniente del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Estado Miranda, extensión Los Teques, donde convinieron los ciudadanos: Carmen Haydee Bello Navas y Luis Hernando Chacón Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.275.330 y V-5.090.628, respectivamente; désele entrada y anótese en los libros correspondientes, asimismo, SE ORDENA Homologar el presente acuerdo entre las partes mediante el cual convienen en establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, en beneficio del Adolescente: Jhonattan David, de 15 años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

I
PRIMERO: El padre, ciudadano Luis Hernando Chacón Herrera, se compromete a aportar por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de Bolívares Ciento Cuarenta Mil (Bs. 140.000,00) mensuales; cantidad que deberá ser cancelada en partidas quincenales a razón de Bolívares Setenta Mil (Bs. 70.000,00), y deberá ser depositada en la Cuenta de Ahorros Nº 01080174510200093841 del Banco Provincial. SEGUNDO: Igualmente, el progenitor se compromete a cancelar dos cuotas adicionales en los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de Bolívares Trescientos Mil (Bs. 300.000,00) cada una, a fines de cubrir gastos escolares y contribuir con los gastos navideños de su hijo. TERCERO: En cuanto a los gastos extras relativos a servicio médico, odontológico, etc., el padre se compromete a cumplir con su cuota del 50% a través de una póliza de seguros de la empresa P.D.V.S.A donde labora el mismo. CUARTO: Asimismo, el co-obligado se compromete a autorizar el incremento automático del monto fijado por concepto de Obligación Alimentaria, proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, conforme al segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente, la madre ciudadana: Carmen Haydee Bello Navas acepta lo antes expuesto en todas y cada una de sus partes.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que el prenombrado adolescente se encuentra bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de ésta, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres del adolescente, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños y adolescentes, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejúsdem.

III

Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos: Carmen Haydee Bello Navas y Luis Hernando Chacón Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.275.330 y V-5.090.628, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, íbidem. Este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo. Cúmplase.-
EL JUEZ



Dr. ROCCO OTELLO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. JENNIFER POLO






Expediente Nº 3634
Motivo: Homologación Obligación Alimentaria.
RO/JP/ds.-