REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 02.


Los Teques, 11 de Marzo de 2005
194° y 145°

Vista la presente solicitud, proveniente de la Defensoría del Niño y del Adolescente, con sede en la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Estado Miranda, donde convinieron los ciudadanos: Juan Carlos Rengel Azuaje y Yholy Yadira Díaz Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.729.293 y V-13.726.309, respectivamente; désele entrada y anótese en los libros correspondientes, asimismo, SE ORDENA Homologar el presente acuerdo entre las partes mediante el cual convienen en establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, en beneficio de la niña: Veruzka Wismar, de 06 años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

I
El padre, ciudadano Juan Carlos Rengel Azuaje, se compromete voluntariamente a aportar por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de BOLÍVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs.120.000,00) mensuales, cantidad que deberá ser cancelada en partidas semanales a razón de BOLÍVARES TREINTA MIL (Bs.30.000,00),mediante depósitos en cuenta de ahorros, aperturada en el Banco Universal Fondo Común. Adicionalmente, el co-obligado se compromete a cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos extras destinados para la atención médica, festividades navideñas, educación y otros semejantes para garantizar el desarrollo integral de su hija. Efectuado a partir del día 07 de Marzo de 2005. Asimismo, el monto fijado por concepto de Obligación Alimentaria, será incrementado automáticamente en un treinta y cinco por ciento (35%) cada vez que el ciudadano perciba un aumento salarial. Finalmente, la madre, ciudadana Yholy Yadira Díaz Díaz, acepta lo antes expuesto en todas y cada una de sus partes.

II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que la prenombrada niña se encuentra bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de ésta, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de la niña, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños y adolescentes, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejúsdem.

III

Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos: Juan Carlos Rengel Azuaje y Yholy Yadira Díaz Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.729.293 y V-13.726.309, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, íbidem. Este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo. Cúmplase.-
EL JUEZ



Dr. ROCCO OTELLO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. JENNIFER POLO






Expediente Nº 3636
Motivo: Homologación Obligación Alimentaria.
RO/JP/ds.-