REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1
Los Teques, 11 de marzo de 2005
Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de juicio, a los fines de decidir, previamente OBSERVA:
I
En fecha 28.10.02, fue distribuido a quien suscribe demanda por solicitud de Guarda, interpuesta por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y Sede, a requerimiento del ciudadano DAVID JOSE ALMEIDA HUERTA, mediante la cual solicita sea homologado el acuerdo planteado en relación a la Guarda y Custodia de la niña MICHELL ALEXANDRA ALMEIDA RODRÍGUEZ, la cual fue admitida en fecha 11.02.2003.
En fecha 11.02.2003, se consigna debidamente cumplida la notificación librada a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12.05.2003, se consigno a las actuaciones, debidamente cumplido el oficio mediante el cual se libró exhorto al Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que sea practicada la citación de la ciudadana FABIANA MARCELINA RODRÍGUEZ, recibiéndose en fecha 20.01.2004, resultas del exhorto, evidenciándose de las actuaciones que no se materializó la citación de la ciudadana FABIANA RODRÍGUEZ.
II
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”
Por su parte, el artículo 268 ibídem, reza expresamente el tenor siguiente:
“La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”.
Por último, el artículo 269 ejusdem, establece expresamente que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Ahora bien, a partir del 11.02.2003, cuando esta Sala de Juicio, ordenó la citación de la madre de la niña, comenzó a correr el lapso de Perención, sin que desde entonces hay a comparecido a impulsar el procedimiento y la citación de la referida demandada, de allí que para el día 11.02.2004, operó la prescripción que, a la presente, se ha extendido más allá del plazo otorgado en la Ley, para que se produzca, perención que puede obrar en cualquier asunto, sea contencioso o no, toda vez que con su declaratoria se busca es poner fin a la prolongación de la instancia de manera indefinida, cuando la inactividad de la demanda, se constituye en manifestación del decaimiento de su interés en la tramitación del asunto.
Y es que respecto de esta institución cabe advertir, que la perención se verifica, como enseña el autor Emilio Calvo Bacca, en su libro “Código de Procedimiento Civil de Venezuela” (ediciones Libra, Caracas – Venezuela, Pag. 299), ope legis al vencerse el año de inactividad procesal, atribuible a las partes, retrotrayéndose al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, de tal manera que la circunstancia de efectuarse actos procesales posteriores al cumplimiento del año mencionado arriba, en modo alguna convalida o subsana la perención ya cumplida.
En tal sentido, acogiendo la mas pacifica y sana jurisprudencia de los Tribunales de Instancia y del máximo Tribunal del País, la perención obra de pleno derecho, por lo que una vez producida, al Juez no le queda otro camino, que declararla, puesto que la falta de impulso se traduce en manifestación del decaimiento del interés de la accionante en la tramitación del asunto, poniendo fin a través de tal declaratorio, a la perpetuidad del procedimiento, a pesar de la pérdida de interés de quien los instó en principio, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDO el proceso, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ibídem, POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO, POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ibídem.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Notifíquese a la accionante. Cúmplase.
LA JUEZ
DRA. ZULAY CHAPARRO LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en ella.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp N° 7795
Guarda
Asistente Maria**
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