REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 02.
Expediente No. 10645
“Visto”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: Armando López Arias y Elizabeth Coromoto Martínez, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-4.438.281 y V-6.842.107, respectivamente, debidamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Daniel Enrique Naranjo Marcano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.015, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Estado Miranda, en fecha 26 de Abril del año 1985, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 100, folio 100 y su vuelto, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco años.
De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: Christipher Armando (mayor de edad) y Christabel Coromoto, 17 años de edad.
Admitida la solicitud en fecha 21 de Febrero del año 2.005, se ordenó citar a la representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Notificada la Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos: Armando López Arias y Elizabeth Coromoto Martínez, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-4.438.281 y V-6.842.107, respectivamente, debidamente identificados, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.
LA PATRIA POTESTAD: De su hija menor de edad habida durante el matrimonio, la adolescente: Chistabel Coromoto, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA GUARDA: Será ejercida por la madre, ciudadana Elizabeth Coromoto Martínez, en el lugar de su residencia. En relación al régimen de visitas y la obligación alimentaria SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes; en consecuencia, el padre ciudadano: Armando López Arias, podrá visitar a su hija fines de semana alternos, de mutuo acuerdo con la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano antes mencionado, se compromete a aportar la cantidad de Doscientos Mil Bolívares exactos (200.000,00) mensuales, los cuales deberá cancelar dentro de los primeros 05 días de cada mes, con un aumento del 20% anual. Igualmente, en los meses de Junio y Noviembre la Obligación Alimentaria se duplicará, a fines de cubrir gastos escolares y navideños. Asimismo, ambos padres se obligan a cumplir, en partes iguales, los gastos médicos y de medicinas que requiera su hija. Todos los acuerdos prescritos en la presente solicitud, se homologa en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejùsdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional Nº 02.- Los Teques, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil Cinco (2005). AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Profesional
Dr. Rocco Otello La Secretaria Accidental
Abg. Jennifer Polo
Expediente Nº 10645
Motivo: Divorcio 185-A
RO/JP/ds.-
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