REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ UNIPERSONAL NRO.- 2



Los Teques, 15 de Marzo de 2.005
194° y 146°


Vista las actas que antecede, y el acuerdo conciliatorio suscrito por los ciudadanos: ENRI GUERINO CIANFERRA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-3.589.619, debidamente asistido en este acto, por la profesional del derecho Eva Yanes Bolívar, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 23.164, y RORAIMA THAIS AQUINO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro:V-5.454.432, respectivamente, mediante el cual llegaron a un acuerdo de manera amistosa en relación a la fijación de la obligación alimentaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en beneficio e interés superior de su hijo, el niño: HUGO SALVADOR CIANFERRA AQUINO, en los siguientes términos:

I


Se llega al convenio de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el cual se acuerda en forma voluntaria, libre y espontánea, que la obligación alimentaría a favor del niño HUGO SALVADOR CIANFERRA AQUINO, se fija en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) mensuales, cantidad esta que será depositada en la cuenta de ahorros Nro 0157-0028-99-0328001-367 de la Entidad Bancaria DELSUR Banco Universal, cuyo titular es nuestro prenombrado hijo y es movilizada la misma por su señora madre, deposito que se efectuara entre los cinco (5) primeros días del comienzo de cada mes, por el ciudadano ENRI GUERINO CIANFERRA LEON, quien queda comprometido hacerlo, a excepción de este mes de Marzo de 2005, la cual depositó en la fecha (9) de marzo de 2005, tal como consta en el bauche, queda entendido entre las partes, que todos los comprobantes de deposito quedaran en original en poder del obligado o demandado, entregando solo copia del mismo a la ciudadana RORAIMA THAIS AQUINO BARRIOS, a los fines de su control en la respectiva cuenta.
En cuanto al inicio de cada año escolar, además de la cantidad de dinero antes mencionada ( Bs. 350.000,00), el obligado, le depositará una cantidad adicional por el mismo monto, para el mes de julio de cada año, a fin de cubrir los gastos escolares, que se generan en ese mes y conllevan el inicio de clases en el mes de agosto, así mismo, se hará igual deposito en el mes de Diciembre, para cubrir los gastos decembrinos, además de depositar el obligado, el monto correspondiente por concepto de obligación alimentaría, depositará una cantidad adicional por el mismo monto para cubrir los gastos decembrinos que se generan en esa fecha; por lo que, a favor del hijo habido en común, se depositará la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) tanto en el mes de julio como en el mes de Diciembre de cada año. Queda entendido y así lo aceptamos, ambas partes, que los gastos extraordinarios que surgieren por algún caso fortuito, o fuerza mayor, no previsto dentro del contexto de lo que es la obligación alimentaría, será cubierto por ambos progenitores en partes iguales.
En atención a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el monto por concepto de obligación alimentaría aquí convenido, se incrementará anualmente, sobre la base del porcentaje que el Ejecutivo Nacional, establezca para incrementar el salario mínimo urbano, en consideración que el índice inflacionario siempre aumenta en el país, nunca disminuye.
Convenimos así mismo, y de allí la solicitud de la ciudadana RORAIMA THAIS AQUINO BARRIOS, en que sea suspendida la medida preventiva de retención sobre treinta y seis (36) mensualidades futuras de las prestaciones sociales decretadas por auto de fecha 21 de febrero del año en curso, folio 15 de autos, siendo de conocimiento mutuo que anualmente la empresa “ repuestos Willys y Jeep, s.r.l ”, liquida y hace entrega del monto que por prestaciones sociales, corresponde a cada trabajador, para el mes de septiembre, fecha en que se hace el cierre económico de la misma.

II

Ahora bien, examinado el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que el citado niño se encuentra actualmente bajo la guarda de su progenitora, y atención a los intereses de este, todo lo cual coadyuva a su desarrollo sano e integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios, fue la de evitar procesos más traumáticos entre los padres, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así mismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos del niño anteriormente mencionado, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo, por lo demás, en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio, considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordando con lo dispuesto en el Artículo 317, ejúsdem.



III

Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez Unipersonal Nro. 2, Dr. Rocco Otello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos ENRI GUERINO CIANFERRA LEON y RORAIMA THAIS AQUINO BARRIOS, en fecha 10/03/2.005, de conformidad con los Artículos 315 y 317, ibídem, este Tribunal ACUERDA impartirle su Homologación y lo considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Ofíciese al ente empleador a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales.- Cúmplase.-
El Juez


Dr. Rocco Otello
La Secretaria Accidental


Abog. Jennifer Polo


Motivo: fijación de
Obligación Alimentaría
Expediente Nro. 10651
RO/JP/cris.-