REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 2
Demandante: Arelis Patricia Álvarez, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-13.632.680, actuando en beneficio de su hija la niña Gemilis Oriana Olivera Álvarez.
Apoderado Judicial: Yelitze D. Martínez H., abogado en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 33.864.
Demandado: Raúl Alexis Olivera Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.224.228.
Apoderado Judicial: Fernando Pérez de Paz, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 3.259
Motivos: Fijación de obligación alimentaria.
Expediente N° 4843/2001
“Vistos”
I
Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado, en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil uno (2001), por la ciudadana ARELIS PATRICIA ÁLVAREZ, debidamente identificada en autos, en representación de su hija la niña GEMILIS ORIANA OLIVERA ÁLVAREZ, debidamente asistida por el profesional del derecho el ciudadano EDGAR JOSÉ MOTAVITA G. abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.630, en el cual expone:
En fecha…21-05-1994), comencé a vivir en concubinato con el ciudadano, RAÚL ALEXIS OLIVERA MARTÍNEZ…de esa unión concubinaria procreamos una hija que lleva por nombre: GEMILIS ORIANA OLIVERA ÁLVAREZ, quien nació…, en fecha 22 del mes de marzo del año mil novecientos noventa y ocho;…
En fecha cinco del mes de febrero del año dos mil uno, la RELACIÓN CONCUBINARIA se dio por terminada forzosamente...
El caso concreto es que desde nuestra separación RAÚL ALEXIS OLIVERA MARTÍNEZ, ha dejado de suministrar el sustento diario para la niña,…
Personalmente asumo todos los gastos de manutención, ropa, medicina y de educación, la protección que de vivienda y hogar requiere todo ser humano
El ciudadano RAÚL ALEXIS OLIVERA MARTÍNEZ,… Ostenta el cargo de Vicepresidente de la empresa: MANUFACTURAS KRUSS C.A., es propietario de novecientos cincuenta y nueve acciones, en calidad de Socio de dicha compañía. Aproximadamente, su ingreso mensual por esta empresa es de BOLÍVARES UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL CON 00/00 (Bs. 1.800.000,00);…
Solicito se oficie al Presidente de la empresa MANUFACTURAS KRUSS C.A., HERBERT H. KRUSS:…a fin de que informe al tribunal de la causa, sobre el monto en dinero efectivo que recibe anualmente como consecuencia de la repartición de ganancia entre Socios al cierre del ejercicio económico de la empresa.
En fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil uno (2001), mediante auto se acuerda prevenir a la solicitante, con el objeto que indique la residencia de la niña GEMILIS ORIANA OLIVERA ÁLVAREZ, estimación de los gastos de la misma, a los fines de determinar la necesidad e interés de acreedora alimentaria, así mismo consignar en auto prueba autentica del inmueble objeto de la medida cautelar, solicitada en el punto cuatro del libelo, y copia auténtica del Registro Mercantil de la empresa KRUSS C.A. Folio veintiuno (21).
En fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil uno (2001), se admite la presente demanda, en beneficio de la niña GEMILIS ORIANA OLIVERA ÁLVAREZ, se notifica al representante del Ministerio Público, la cual corre debidamente practicada en el folio 113, igualmente se acuerda citar al ciudadano RAÚL ALEXIS OLIVERA MARTÍNEZ, debidamente identificado en autos, a fin de realizar el acto conciliatorio, en caso de no ser así éste procederá a la contestación de la demanda. Se libró oficio al ente empleador para que informe igualmente respecto al salario que devenga con sus respectivas deducciones. Se decreta la medida de retención sobre el total de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al prenombrado ciudadano, en caso de culminar su actividad laboral. Igualmente le solicito Estado de Ganancias y Pérdidas y Balance General de la Compañía MANUFACTURAS KRUSS, C.A al 31/12/2000. Por otra parte SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Colinas de San Antonio (plenamente identificada en autos). Se niega la solicitud en cuanto a los bienes patrimoniales, tal como se expresa en el presente auto en el folio cincuenta y dos (52).
En fecha siete (07) de junio del año dos mil uno (2001), comparece el apoderado judicial de la parte actora, y consigna copia simple cotejada con su respectiva copia certificada relativo a la enajenación del bien inmueble donde se encuentra el lugar de residencia de la niña GEMILIS ORIANA OLIVERA ÁLVAREZ, con el objeto de solicitar una medida innominada sobre el bien en cuestión. Folio sesenta y tres (63) y siguientes.
En fecha doce (12) de junio del año dos mil uno (2001), mediante auto se acuerda negar la solicitud hecha en fecha 07/06/2001, conforme al articulo 587 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que ninguna de las medidas de que trata éste titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el articulo 599 ibidem. Folio sesenta y nueve (69)
En fecha veinte (20) de junio del año dos mil uno (2001), tomó posesión del cargo de Juez Unipersonal N° 2 (Temporal), la Dra. TANIA MELLA DANELLY, esta se avoca al conocimiento de las presentes actuaciones. Del mismo modo, se deja constancia expresa, que el ciudadano RAÚL ALEXIS OLIVERA MARTÍNEZ, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que queda abierto el lapso a pruebas. Folio setenta y uno (71).
En fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil uno (2001), se consigna recaudos emitidos por el Registro Subalterno del Municipio Los Salias del Estado Miranda, donde manifiestan la imposibilidad, por parte del mismo en aplicar la medida sobre el inmueble en el cual recaería el mismo, tal como lo expresa en el folio setenta y tres (73).
En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil uno (2001), se consigna escrito de promoción de pruebas, por parte del apoderado judicial de la parte actora, el profesional del derecho EDGAR JOSÉ MOTAVITA G. abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.630, en el cual exponen:
…la Ultima Asamblea celebrada por los Socios de la empresa MANUFACTURAS KRUSS C.A., mediante la cual se demuestra que el ciudadano RAÚL ALEXIS OLIVERA MARTÍNEZ,…ostenta el carácter de Vicepresidente de dicha empresa.
…Informes, a los efectos que se oficie a La Entidad Bancaria: BANCO CARACAS, sucursal ubicada en San Antonio de Los Altos….para que informe a ese Juzgado, sobre los últimos tres (3) estados de cuenta de los meses de marzo, abril y mayo del año 2001, correspondientes al ciudadano demandado RAÚL ALEXIS OLIVERA MARTÍNEZ,…en la cuenta corriente N° 238-025090-2; en el entendido que los mismos deben expresar: Saldo Inicial, Saldo final, Saldo Promedio, detalle de los cheques pagados en orden numérico, otros débitos en orden cronológico, depósitos en orden cronológico, y asientos durante el periodo (Día- Referencia Debe- Haber-Saldo al cierre).
…Estado de cuenta, para su respectiva evacuación perteneciente al obligado alimentista RAÚL ALEXIS OLIVERA MARTÍNEZ, los cuales se contraen al número de cuenta corriente 238-025090-2 del Banco Caracas…
…nota de periódico reseñada en fecha 05 de abril de 1999, en el Diario La Región, página 29 de Sucesos,….
…se oficie a la Empresa Manufacturas Kruss C.A., en la persona de su Representante Legal, para que informe a este Juzgado sobre el total general de los ingresos percibidos por el Obligado Alimentista RAÚL ALEXIS OLIVERA MARTÍNEZ, respecto a su remuneración mensual utilidades de fin de año, y cualquier otro tipo de ingreso tales como bonos de eficiencia, etc. Del folio sesenta y cinco (65) y siguientes.
En fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil uno (2001), se avoca al conocimiento de la causa la Dra. VIRGINIA ARANGUREN, Juez Unipersonal N° 2 adscrita a esta sala de Juicio, del mismo modo se admite el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva. Del mismo modo se acuerda dictar auto para mejor proveer de conformidad con el articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se acuerda oficiar al Banco Caracas sucursal San Antonio de Los Altos, a los fines que informe respecto a los estados de cuenta bancarios presentados en la cuenta del ciudadano RAÚL ALEXIS OLIVERA MARTÍNEZ, (numero de cuenta mencionada supra); se solicito información respecto al los ingresos por obligación alimentaria, se acuerda ratificar oficio N° 2007, inserto en el folio 55 del presente expediente. Folio ochenta y siete (87) y siguientes.
En fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil uno (2001), se consigna recaudos emitidos por el Banco Caracas, informando conforme lo solicitado en el oficio N° 2635 de fecha 26-07-2001. Folios del noventa y cinco (95) y siguientes.
En fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil uno (2001), mediante auto se acuerda oficiar al Banco Caracas solicitando información referente a la cuenta perteneciente al ciudadano RAÚL ALEXIS OLIVERA MARTÍNEZ, con respecto a los movimientos bancarios de los meses de marzo y junio inclusive del año dos mil uno (2001), conforme al auto de esta fecha debidamente inserto en el folio ciento cinco (105).
En fecha veintiséis (26) de Abril del año dos mil dos (2002), el apoderado judicial de la parte actora comparece ante este Tribunal y consigna Ejemplar del Diario El Universal cuerpo cuatro (4) de fecha 29-05-2001, en original donde consta el fallecimiento del ciudadano HERBER KRUSS, quien en vida presidía la MANUFACTURAS KRUSS, y a quien se le dirigió oficio para que informara respecto a los ingresos y condición del ciudadano RAÚL ALEXIS OLIVERA MARTÍNEZ, en la misma. Folio ciento dieciséis (116) y siguientes.
En fecha siete (07) de mayo del año dos mil dos (2002), se avoca al conocimiento de la causa el Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE, en vista que tomo posesión del cargo de Juez Provisorio N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en consecuencia se notificó al Fiscal del Ministerio Público del avocamiento ocurrido. Folio ciento dieciocho (118) y siguientes.
En fecha doce (12) de mayo del año dos mil tres (2003), se consigna poder especial otorgado por la ciudadana ARELIS PATRICIA ÁLVAREZ, a la profesional del derecho YELITZE MARTÍNEZ, abogado en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 33.864. Folio ciento veintidós (122).
En fecha nueve (09) de junio del año dos mil tres (2003), mediante auto se acuerda lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, considerando que no se ha obtenido respuesta con respecto a los oficios N° 2634 y 3177 de fecha 16-07 y 26- 09 del año dos mil uno (2001), por lo que se acuerda ratificar los mismo. Folios del ciento veinticuatro (124) en adelante.
En fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil tres (2003), mediante auto se acuerda oficiar a la Superintendencia de Bancos, a fin de que informe con respecto a la cuentas y movimientos que presenta el demandado en las diferentes entidades bancarias. Por cuanto no consta documento que acredite al ciudadano RAÚL ALEXIS OLIVERA MARTÍNEZ, parte demandada en el presente juicio, titular de las acciones en MANUFACTURAS KRUSS, C.A., se niega lo solicitado por la parte actora. Folio ciento treinta y dos (132) y siguientes.
En fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil tres (2003), comparece el profesional del derecho FERNANDO PÉREZ DE PAZ, y consigna copia simple de poder otorgado por el ciudadano RAÚL ALEXIS OLIVERA MARTÍNEZ, al profesional del derecho mencionado supra. Folio ciento cuarenta (140) y siguiente.
En fecha once (11) de noviembre del año dos mil tres (2003), se consigna recaudo emitido por el Banco de Venezuela (anteriormente Banco Caracas), informando respecto a lo solicitado por este Tribunal respecto al estado de cuenta del demandado ciudadano RAÚL ALEXIS OLIVERA MARTÍNEZ. Folio ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y ocho (148).
En fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil tres (2003), se consignan recaudos emitidos por las entidades bancarias: Banplus, BanGente, Eurobanco, Banco Plaza, Mercantil, Banco del Caribe; en los cuales el ciudadano RAÚL ALEXIS OLIVERA MARTÍNEZ, no tiene relación comercial con las mismas. Folio ciento cincuenta y uno (151) y siguientes.
En fecha seis (06) de febrero del año dos mil cuatro (2003), se consignan recaudos bancarios, tales como: Banco Confederado, “Mi Casa”, Provivienda, Banco Federal, Banco Occidental de Descuento, Banco Caroní, Casa Propia, Banco Nacional de Crédito, Banfoandes, Banco Venezolano de Crédito, Banesco, Banco Hipotecario Latinoamericana C.A, ABN-AMRO, Banco Sofitasa, Helm Bank de Venezuela; donde se evidencia que el ciudadano RAÚL ALEXIS OLIVERA MARTÍNEZ, no tiene relación comercial con estas. Al folio ciento setenta y siete (177).
En fecha veintiséis de marzo del año dos mil cuatro (2004), se consigna recaudo del Banco Galicia de Venezuela donde se informa que el demandado, no posee cuenta con ellos ni tampoco tiene relación comercial. Folio ciento setenta y ocho (178) y ciento setenta y nueve (179).
En fecha diez (10) de mayo del año dos mil cuatro (2004), se acuerda mediante auto decretar medida de embargo sobre las 959 acciones pertenecientes al Obligado Alimentista, en la empresa MANUFACTURAS KRUSS. C.A., tal como consta en el expediente. Folio ciento ochenta y uno (181) y siguientes.
En fecha treinta (30) de mayo del año dos mil cuatro (2004), se acuerda mediante auto abrir una cuenta de ahorro en el Banco Industrial de Venezuela, en beneficio de la niña GEMILIS ORIANA OLIVERA ÁLVAREZ. Folio ciento ochenta y ocho (188) y siguientes.
En fecha treinta (30) de junio del año dos mil cuatro (2004), la parte demandada, ciudadano RAÚL ALEXIS OLIVERA MARTÍNEZ, consigna deposito bancario a nombre del Tribunal, en beneficio de la niña GEMILIS ORIANA OLIVERA ÁLVAREZ. Folio ciento treinta y nueve (139) y siguiente.
En fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil cuatro (2004), mediante auto se ordena depositar en la cuenta de ahorros N° 003-0039-01-0100290972, en el Banco Industrial de Venezuela. Folio ciento noventa y siete (197) y siguiente.
En fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil cuatro (2004), el demandado, ciudadano RAÚL ALEXIS OLIVERA MARTÍNEZ, consigna cheque contra el Banco Industrial de Venezuela, en beneficio de la niña GEMILIS ORIANA OLIVERA ÁLVAREZ. Folio doscientos (200).
En fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil cuatro (2004), comparece el profesional del derecho FERNANDO PÉREZ DE PAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 3.259, y consigna balance general y estado de ganancias y perdidas para el 31 de diciembre del año 2000, para el 31 de diciembre del año 2001, y el del 31 de diciembre del año 2002, de la compañía MANUFACTURAS KRUSS S.A., para quien trabaja el ciudadano RAÚL ALEXIS OLIVERA MARTÍNEZ; consigna acta de nacimiento del joven LEONARDO ALEXIS OLIVERA LÓPEZ, quien nació en fecha diez (10) del mes de junio del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), actualmente mayor de edad. Folios del doscientos uno (201) al doscientos diez (210).
En fecha ocho (08) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), se consigna deposito bancario a nombre del Tribunal, en beneficio de la niña GEMILIS ORIANA OLIVERA ÁLVAREZ. Folio ciento quince (115) en adelante. En esta misma fecha, se ordena el depósito del mismo, en la cuenta de ahorros N° 003-0039-01-0100290972, en el Banco Industrial de Venezuela. Folio doscientos quince (115) en adelante.
En fecha siete (07) de octubre del año dos mil cuatro (2004), comparece el ciudadano RAÚL ALEXIS OLIVERA MARTÍNEZ, quien consigna deposito bancario a nombre del Tribunal, en beneficio de la niña GEMILIS ORIANA OLIVERA ÁLVAREZ; igualmente en esta misma fecha se ordena depositar en la cuenta de ahorros N° 003-0039-01-0100290972, en el Banco Industrial de Venezuela. Folio doscientos veintiuno (221).
En fecha once de noviembre del año dos mil cuatro (2004), se acuerda mediante auto fijar lapso para dictar sentencia previa a las conclusiones si las hubiera. Folio doscientos cincuenta y cinco (255).
II
Este Tribunal para decidir, procede a hacer las siguientes observaciones: demostrado en autos la filiación del padre el ciudadano RAÚL ALEXIS OLIVERA MARTÍNEZ, con la niña GEMILIS ORIANA OLIVERA ÁLVAREZ, con la copia certificada del acta de nacimiento, documento público que no fue impugnado lo cual hace plena prueba de la filiación, tenemos conforme lo establece la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte:
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria. (Subrayado del Tribunal).
Igualmente en el Artículo 377, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…” (Subrayado del Tribunal).
Por cuanto ha quedado demostrada la filiación del ciudadano RAÚL ALEXIS OLIVERA MARTÍNEZ, plenamente identificado en auto, con la niña GEMILIS ORIANA OLIVERA ÁLVAREZ, seguidamente se pasa a comprobar la capacidad económica del demandado el ciudadano RAÚL ALEXIS OLIVERA MARTÍNEZ, en los recaudos consignados, como se ha demostrado en autos mediante el documento consignado en los folios 29 al 37, donde se demuestra que el ciudadano mencionado supra, es Vice-presidente de MANUFACTURAS KRUSS C.A., y propietario de 959 acciones de dicha empresa, y en vista que la parte demandada, el ciudadano RAÚL ALEXIS OLIVERA MARTÍNEZ, no se opuso a estas pruebas promovidas en autos. De manera que, la niña GEMILIS ORIANA OLIVERA ÁLVAREZ, deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo son:
…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
Por lo que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Con relación a las pruebas presentadas por la parte actora la ciudadana ARELIS PATRICIA ÁLVAREZ, debidamente asistida del profesional del derecho en el cual encontramos las siguientes documentales, las cuales se observaran en los siguientes puntos: PRIMERO: Analizando el documento público el cual consta de “…la Ultima Asamblea celebrada por los Socios de la empresa MANUFACTURAS KRUSS C.A., mediante la cual se demuestra que el ciudadano RAÚL ALEXIS OLIVERA MARTÍNEZ,… ostenta el carácter de Vicepresidente de dicha empresa.”, prueba la cual es idónea para este sentenciador ya que con ella se aprecia que dicho ciudadano tiene capacidad para responder por la obligación alimentaria en beneficio de la niña GEMILIS ORIANA OLIVERA ÁLVAREZ, es decir su hija. SEGUNDO: con respecto a el informe solicitado a la entidad bancaria BANCO CARACAS (hoy día BANCO DE VENEZUELA), la cual se encuentra ubicada en el Municipio Los Salias, para la fecha en que se solicito la información se demostró que el movimiento bancario, correspondientes al ciudadano demandado RAÚL ALEXIS OLIVERA MARTÍNEZ, en la cuenta corriente N° 238-025090-2, haciendo plena prueba que tiene capacidad económica, requisito fundamental para el establecimiento de la obligación alimentaria tal y como lo prevé el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera tal que es idónea para este sentenciador. TERCERO: en relación a la “…nota de periódico reseñada en fecha 05 de abril de 1999, en el Diario La Región, página 29 de Sucesos,….” Esta no es idónea para este sentenciador, en vista que no se corresponde al procedimiento en concreto el cual consiste en la fijación del quantum de la obligación alimentaria, cualquier otro punto ha de ser ventilado por el procedimiento correspondiente. CUARTO: particularmente respecto al oficio dirigido a la Empresa Manufacturas Kruss C.A., en la persona de su Representante Legal, para que informe a este Juzgado sobre el total general de los ingresos percibidos por el Obligado Alimentista RAÚL ALEXIS OLIVERA MARTÍNEZ, respecto a su remuneración mensual utilidades de fin de año, y cualquier otro tipo de ingreso tales como bonos de eficiencia, etc, información la cual esta consignada en los folios 201 al 208; se aprecia conforme a dicha información la cual no ha sido desvirtuada, y demostrando un estado de ganancias y perdidas el cual no arroja ni ganancias ni perdidas para el ejercicio fiscal del año dos mil (2000); con esta información en el folio 209 se encuentra una constancia de trabajo en la cual se manifiesta que el ciudadano percibe un sueldo de bolívares un millón cuatrocientos mil exactos (Bs. 1.400.000,00), con lo que se hace plena prueba y es considerada idónea por este sentenciador, ya que con este documento se demuestra la capacidad económica real del coobligado, ciudadano RAÚL ALEXIS OLIVERA MARTÍNEZ. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, considerando los recaudos consigandos referentes a las entidades bancarias: En fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil tres (2003), Banplus, BanGente, Eurobanco, Banco Plaza, Mercantil, Banco del Caribe (151) y siguientes; Banco Confederado, “Mi Casa”, Provivienda, Banco Federal, Banco Occidental de Descuento, Banco Caroní, Casa Propia, Banco Nacional de Crédito, Banfoandes, Banco Venezolano de Crédito, Banesco, Banco Hipotecario Latinoamericana C.A, ABN-AMRO, Banco Sofitasa, Helm Bank de Venezuela (Al folio ciento 177); Banco Galicia de Venezuela, Folio (178) y (179); entidades en las cuales el ciudadano RAÚL ALEXIS OLIVERA MARTÍNEZ, no mantiene ningún tipo de relación comercial, documentos los cuales solo demuestran, que el ciudadano mencionado supra no tiene relación con ellos. Del mismo modo, la entidad bancaria Banco de Venezuela (antes Banco caracas) folios del 144 al 148, si mantuvo una cuenta corriente con dicha entidad, la cual fue cancelada en fecha 28/02/2002; en vista de ello, esta información ya no resulta valiosa para este proceso, en vista que de ella no se determina nada ni a favor o en contra de la parte demandada. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En cuanto a las pruebas documentales presentadas por la parte demandada, el ciudadano RAÚL ALEXIS OLIVERA MARTÍNEZ: en particular con al información solicitada a la Empresa Manufacturas Kruss C.A., en la persona de su Representante Legal, para que informe a este Juzgado sobre el total general de los ingresos percibidos por el Obligado Alimentista RAÚL ALEXIS OLIVERA MARTÍNEZ, respecto a su remuneración mensual utilidades de fin de año, y cualquier otro tipo de ingreso tales como bonos de eficiencia, etc, información la cual esta consignada en los folios 201 al 208; se observa que la misma para el ejercicio fiscal del año dos mil (2000), no genero ni ganancias ni perdidas, información la cual no es valiosa para decidir con respecto al establecimiento de la obligación alimentaria en beneficio de su hija la niña GEMILIS ORIANA OLIVERA ÁLVAREZ. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Ahora bien, este mismo orden de ideas, con respecto a la información inserta en el folio 209 se encuentra una constancia de trabajo en la cual se manifiesta que el ciudadano percibe un sueldo de BOLÍVARES UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 1.400.000,00), con lo que se hace plena prueba y es considerada idónea por este sentenciador, ya que con este documento se demuestra la capacidad económica real del coobligado, ciudadano RAÚL ALEXIS OLIVERA MARTÍNEZ, lo cual es idónea para este sentenciador, considerando el hecho que uno de los requisitos necesarios para la fijación de obligación alimentaria es la capacidad económica del obligado alimentario, previsto por el legislador en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Visto que el demandado no logro comprobar en autos su compromiso moral que tiene este como padre de la niña GEMILIS ORIANA OLIVERA ÁLVAREZ, este juzgador en beneficio de la niña mencionada supra, por tal motivo es que, este Tribunal considero aplicar las medidas previstas en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño.
Por todo lo antes mencionado, y en virtud que el padre debe cumplir con su responsabilidad, respecto al quantum de la Obligación Alimentaria, es por ello que para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, que el sentenciador se guíe por las disposiciones de los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, como lo son:
…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. (Subrayado por el Tribunal)
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
Considerando que “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), motivo por el cual la madre, la ciudadana ARELIS PATRICIA ÁLVAREZ, solicita en la demanda se Establezca una Obligación Alimentaria, la cual corresponde al padre el ciudadano RAÚL ALEXIS OLIVERA MARTÍNEZ, a favor de su hija la niña GEMILIS ORIANA OLIVERA ÁLVAREZ, debidamente identificados.
Asimismo, respecto al pago correspondiente a la Obligación Alimentaria, de la niña GEMILIS ORIANA OLIVERA ÁLVAREZ, debe ser “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado…”, como lo establece el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es debido a que no deben ser pagos vencidos, ya que el niño tiene necesidades inmediatas de alimentación, educación, vestido, salud, entre otros.
Cumplidos los trámites legales, y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Tribunal seguidamente decide previa las siguientes consideraciones:
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento de una Obligación Alimentaria, a la cual está obligado el padre para con sus hijos, Y ASÍ SE DECLARA.
En el presente caso ha quedado demostrada la filiación de la niña GEMILIS ORIANA OLIVERA ÁLVAREZ, con respecto a su padre RAÚL ALEXIS OLIVERA MARTÍNEZ,, mediante la consignación del acta de nacimiento inserta en el folio 16, donde se evidencia que la niña, nació el veintidós (22) de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), hija de los ciudadanos ARELIS PATRICIA ÁLVAREZ y RAÚL ALEXIS OLIVERA MARTÍNEZ, así mismo y debido a su edad, no requieren la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres, consagrado en nuestra carta magna. Y por lo que queda plenamente demostrada en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador por ser documento público que no fue impugnado por la parte contraria. Y ASÍ SE DECLARA.
Para fijar el monto alimentario, este Juez debe guiarse por las disposiciones establecidas en los Artículos 282 del Código de Procedimiento Civil y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la Obligación de Alimentos será compartida entre ambos padres, por lo que cuando el niño o adolescente se encuentre bajo la guarda de uno de sus progenitores, debe el Juez fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para la manutención del hijo.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaria es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico, que establece:
En el Artículo 282 del Código Civil Venezolano:
“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”, y
En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente:
“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”
Por otra parte, como ya se menciono, en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Subrayado del Tribunal), esto último probado en autos.
De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaria se fijará en salarios mínimos...”.
No obstante, la actora en el presente Juicio se encuentra en el deber legal de exigir una Obligación Alimentaria que ha ser estipulada mediante una sentencia definitivamente firme. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Y en consecuencia, y por todas las consideraciones expuestas, queda establecida la Obligación Alimentaria en una cantidad de UN Salario Mínimo Urbano Mensual Vigente, equivalente para el momento de dictar sentencia en TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO Bolívares, con veinte céntimos (Bs. 321.235,20) mensuales, los cuales ha de entregar el coobligado, ciudadano RAÚL ALEXIS OLIVERA MARTÍNEZ, directamente en el Banco Industrial de Venezuela cuenta N° 0003-0039-01-0100290972, y serán depositadas los primeros cinco (5) días de cada mes, cantidad esta, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ajustara en forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e interés del beneficiario alimentario y realizara el pago correspondiente por adelantado, así como una cantidad adicional por igual monto al establecido como Quantum por concepto de Obligación Alimentaria, durante los meses de Agosto y Diciembre de cada año con el objeto de cubrir gastos escolares y de fin de año, en cuenta bancaria a nombre de la niña GEMILIS ORIANA OLIVERA ÁLVAREZ, la cual será movilizada por la madre la ciudadana ARELIS PATRICIA ÁLVAREZ. Finalmente, este Sentenciador, de conformidad con el artículo 521, ejusdem, RATIFICA la MEDIDA DE EMBARGO sobre las NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (959) acciones pertenecientes al ciudadano RAÚL ALEXIS OLIVERA MARTÍNEZ, identificado supra, en la Empresa “Manufacturas Kruss, C.A.”, la cual se encuentra registrada ante ése Registro, en fecha 22/09/2000, bajo el N° 52, tomo 166-A-Pro, en beneficio de la niña GEMILIS ORIANA OLIVERA ÁLVAREZ, medida la cual será para garantizar las pensiones futuras en caso de presentarse el incumplimiento de la obligación alimentaria en beneficio de la niña ya mencionada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y en base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que este Juez Profesional N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE, en atención a lo establecido en el Artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana ARELIS PATRICIA ÁLVAREZ, contra el ciudadano RAÚL ALEXIS OLIVERA MARTÍNEZ, ampliamente identificados, en beneficio de su hija la niña GEMILIS ORIANA OLIVERA ÁLVAREZ, tal y como se expresa ut supra en la motiva.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Juez Unipersonal N°. 2. En Los Teques, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años, 195 de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ.
Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. JENNIFER POLO.
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 1:15 p.m.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. JENNIFER POLO.
Expediente N° 4843/2001
Motivo: obligación alimentaria
ROM/JP/altamira.-
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