REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 2
Demandante: Rosa Arcila Neybis Aniurka, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.494.327, actuando en beneficio de su hijo el niño Otero Rosas Aarom Mauricio.
Fiscal Décimo Primero Especializado del Ministerio Público, especializado en Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda:
Dr. Nelida Villoria Montenegro, abogada inscrita en el INPREABOGADO, bajo el número 52.423.
Demandado: Otero Morato, Harolt Mauricio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.233.794.
Abogado asistente: Isabel Teresa Orellán Urbina, profesional del derecho, abogado en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 101.647.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Expediente N° 10451/2004
“Vistos”
I
Se da inicio al presente procedimiento, mediante escrito presentado personalmente por la Fiscal XI del Ministerio Público especializado en Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en beneficio del niño OTERO ROSAS AAROM MAURICIO, hijo de la ciudadana ROSA ARCILA NEYBIS ANIURKA, debidamente identificada en autos, quien expone:
COMPARECIÓ ANTE MI DESPACHO LA CIUDADANA: ROSA ARCILA NEYBIS ANIURKA,…QUIEN MANIFESTÓ QUE EL PADRE DE SU HIJO: OTERO ROSAS AAROM MAURICIO, ACTUALMENTE DE CUATRO (04) AÑOS DE EDAD, QUIEN ESTÁ DOMICILIADO EN LA MISMA DIRECCIÓN QUE SU MADRE, EL CIUDADANO OTERO MORATO HAROLT MAURICIO,…HA INCUMPLIDO CON LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA FIJADA EN OCHENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (BS. 80.00,00), ACORDADA EN BENEFICIO DE SU HIJO DEL NIÑO OTERO ROSAS AAROM MAURICIO, SEGÚN SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, JUEZ PROFESIONAL N° 2, EN FECHA DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (2003)…
En fecha once de noviembre del año dos mil cuatro (2004), mediante auto se admite la presente solicitud, en cuanto no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; se notifica al Fiscal XI del Ministerio Publico, mediante boleta. Igualmente se acuerda citar al ciudadano OTERO MORATO HAROLT MAURICIO, para que comparezca ante ésta Sala de Juicio al Tercer día de despacho siguientes a su citación, a los fines de sostener entrevista con el ciudadano Juez, quien intentara la conciliación, en caso contrario se dará contestación a la demanda incoada en su contra. Se acuerda oficiar al ente empleador, Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda. Igualmente se decreta medida de embargo sobre las 36 mensualidades futuras. Folio doce (12) y siguientes.
En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), se consigna recaudos emitidos por el ente empleador. Folio diecisiete (17)
En fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), siendo la oportunidad fijada para que se diera el acto conciliatorio, comparecen los ciudadanos ROSA ARCILA NEYBIS ANIURKA y OTERO MORATO HAROLT MAURICIO, debidamente identificados en autos. Se deja expresa constancia que no se llego a ningún acuerdo entre las partes. Folio veintidós (22).
En fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), la parte demandada, ciudadano OTERO MORATO HAROLT MAURICIO, debidamente asistido por la profesional del derecho ISABEL TERESA ORILLAN URBINA, abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 101.647, y exponen:
PROMUEVO LAS TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS MIRNA JOSEFINA MORALES ARGUINZONES,…Y EL CIUDADANO JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ… Y LA MADRE DE MIS HIJOS CIUDADANA NEYBIS ANIURKA ROSA ARCILA,…
CONSIGNO EN ESTE ACTO, CONSTANTE DE NUEVE FOLIOS, UNA SERIE DE DOCUMENTOS MEDIANTE LOS CUALES SE DEMUESTRA CLARAMENTE CUALES HAN SIDO MIS OBLIGACIONES DURANTE ESTOS CUATRO ÚLTIMOS MESES: AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL AÑO 2004, PARA CON MI MENOR HIJO AAROM MAURICIO OTERO ROSAS.
En fecha trece (13) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), mediante auto, se admiten las pruebas salvo su apreciación en la definitiva, y se acuerda fijar la oportunidad para la evacuación de las testimoniales solicitada por la parte demandada. Folio cuarenta y uno (41) en adelante.
En fecha diecisiete de enero del año dos mil cinco (2005), siendo la oportunidad fijada por el tribunal para la evacuación de las testimoniales, se deja expresa constancia que no compareció ni el ciudadano OTERO MORATO HAROLT MAURICIO, ni los ciudadanos promovidos para el acto fijado en esta fecha. Folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49)
En fecha veintiuno de febrero del año dos mil cinco (2005), se acuerda auto mediante el cual se establece el lapso para dictar sentencia, previa las conclusiones si las hubiera. Folio cincuenta (50) y siguientes.
En fecha diez (10) de marzo del año dos mil cinco (2005), comparece la Fiscal XI Dra. NELIDA VILLORIA MONTENEGRO, y consigna escrito de conclusiones. Folio cincuenta y siete (57)
II
El Tribunal pasa dar las siguientes consideraciones: Demostrado en autos la filiación del padre el ciudadano OTERO MORATO HAROLT MAURICIO, del niño OTERO ROSAS AAROM MAURICIO, debidamente identificados en auto, y conforme lo establece la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte:
“EL PADRE Y LA MADRE TIENEN EL DEBER COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE DE CRIAR, FORMAR, EDUCAR, MANTENER Y ASISTIR A SUS HIJOS E HIJAS, Y ÉSTOS TIENEN EL DEBER DE ASISTIRLOS CUANDO AQUÉL O AQUELLA NO PUEDAN HACERLO POR SÍ MISMOS. LA LEY ESTABLECERÁ LAS MEDIDAS NECESARIAS Y ADECUADAS PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL).
El derecho a reclamar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, es ineludible, cuando es demostrado, lo cual el legislador, busca proteger al niño y al adolescente, que es una obligación que tienen los padres para con sus hijos desde el momento que nace hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentre incapacitado para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éste se encuentre cursando estudios universitarios, en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco años de edad.
De igual manera, la Obligación Alimentaria, debe de realizarse en pagos adelantados, estos es motivado a que las necesidades de los niños y adolescentes, son de carácter inmediato, ya que son para cubrir sus necesidades básicas, como son alimento, vestido, educación, recreación, etc., conforme lo establece, el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; esto esta consagrado dentro de la Ley, en su articulado, donde expresa:
ARTÍCULOS 377, “EL DERECHO A EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA ES IRRENUNCIABLE E INALIENABLE…”.
ARTÍCULO 374, “EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA DEBE REALIZARSE POR ADELANTADO…” “EL ATRASO INJUSTIFICADO EN EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN OCASIONARÁ INTERESES CALCULADOS A LA RATA DEL DOCE POR CIENTO ANUAL.”
Por cuanto ha quedado demostrada la filiación del ciudadano PEDRO EMILIO RUIZ, plenamente identificado en auto, con el niño OTERO ROSAS AAROM MAURICIO, mediante copia certificada de la partida de nacimiento, y comprobada la capacidad económica del demandado, del coobligado.
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, como lo son:
“…LA NECESIDAD E INTERÉS DEL NIÑO O DEL ADOLESCENTE QUE LA REQUIERA Y LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL OBLIGADO.”
“LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA COMPRENDE TODO LO RELATIVO AL SUSTENTO, VESTIDO, HABITACIÓN, EDUCACIÓN, CULTURA, ASISTENCIA Y ATENCIÓN MÉDICA, MEDICINAS, RECREACIÓN Y DEPORTES, REQUERIDOS POR EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE.”
Por lo que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
En cuanto a las pruebas documentales presentadas por la parte actora, las cuales fueron debidamente agregadas a los autos, del presente expediente, acta de nacimiento del niño OTERO ROSAS AAROM MAURICIO, donde se prueba la filiación del mismo con su padre el ciudadano OTERO MORATO HAROLT MAURICIO. Constancia de sueldo mensual que devenga el ciudadano OTERO MORATO HAROLT MAURICIO, la cual es idónea en vista que con ella se establece la capacidad, del obligado, y aun y cuando no se esta solicitando fijación de obligación alimentaria, se demuestra con esta prueba documental que el ciudadano esta en la capacidad de cubrir con el compromiso para con su hijo, sin poder justificar impedimento alguno para dejar de hacerlo. Por último se consigna copia certificada del acuerdo al que llegaron los ciudadanos ROSA ARCILA NEYBIS ANIURKA y OTERO MORATO HAROLT MAURICIO, en la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Guaicaipuro, el cual fue homologado en fecha 10-11-2003, en esta sala de juicio, la cual es una prueba idónea vista que es documento público en el cual se desprende el hecho cierto que se ha fijado anteriormente una obligación alimentaria en beneficio del niño OTERO ROSAS AAROM MAURICIO, de manera que, el coobligado ha de cumplirla en caso de no hacerlo estaría incumpliendo, no solo con un acuerdo en beneficio de su hijo, que ya con eso es incumplir con un compromiso moral, si no con una decisión judicial. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Ahora en cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandada, se aprecia que, se ha consignado, comunicado emitido por la ciudadana Directora del Jardín de Infancia “Negra Hipólita", donde informa que el ciudadano ha sido quien ha pagado la cuota de la Comunidad educativa, Cuota de Colaboración Inicial, Mensualidades de los meses de septiembre, octubre y noviembre (no se especifica año escolar), la cual fue emitida en fecha 02/12/2004, la cual demuestra que ha cumplido es ese periodo de tiempo con su hijo, el niño OTERO ROSAS AAROM MAURICIO, sin embargo, no es idónea en vista que nada prueba con respecto al cumplimiento de la obligación alimentaria, es decir el quantum establecido de la obligación alimentaria en beneficio de su hijo, considerando el hecho como tal que la obligación alimentaria comprende una serie de gastos, de allí que en el acuerdo, el cual se homologo (mencionado anteriormente), se establecía que:
“ADICIONALMENTE SE COMPROMETE A CANCELAR EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS GASTOS EXTRAORDINARIOS DESTINADO PARA LA ATENCIÓN MEDICA, FESTIVIDADES NAVIDEÑAS Y EDUCACIÓN Y OTROS SEMEJANTES PARA GARANTIZAR EL DESARROLLO INTEGRAL…” “ASÍ MISMO SE COMPROMETE A AUMENTAR EL MONTO D LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN UN 20% CADA VEZ QUE EL CO-OBLIGADO PERCIBA UN INCREMENTO SALARIAL.” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)
De manera que se puede apreciar que si ha cumplido con parte del 50% de los gastos extraordinarios, tal y como esta homologado en el acuerdo al que llegó el ciudadano OTERO MORATO HAROLT MAURICIO, con la ciudadana ROSA ARCILA NEYBIS ANIURKA, sin embargo dicha prueba no demuestra nada con respecto al cumplimiento de la obligación alimentaria. Con respecto a los gastos, consignados en autos, se aprecian, facturas por compra de útiles escolares, recipes médicos, gastos de laboratorios, compra de zapatos, colchoneta e indicaciones medicas, demostrándose una vez mas que cumple parcialmente con el acuerdo, ya mencionado, con el 50% de gastos extraordinarios, sin embargo no siendo esto objeto de la litis, encontramos que no es idónea dichas pruebas, ya que no demuestran el cumplimiento de la obligación alimentaria, en beneficio del niño OTERO ROSAS AAROM MAURICIO. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Considerando, que “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), motivo por el cual la madre, la ciudadana ROSA ARCILA NEYBIS ANIURKA, plenamente identificada, en representación de su hijo, el niño OTERO ROSAS AAROM MAURICIO, solicita en la demanda por cumplimiento de Obligación Alimentaria, contra el padre, el ciudadano OTERO MORATO HAROLT MAURICIO. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, respecto al pago correspondiente a la Obligación Alimentaria, del niño OTERO ROSAS AAROM MAURICIO, debidamente identificado, éste debe ser, “… por adelantado…”, como lo establece el articulo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, esto es debido a que no deben ser pagos vencidos, ya que las necesidades de los niños y adolescentes son inmediatas de alimentación, educación, vestido, salud, entre otros, por lo que este sentenciador considera que el quantum de la Obligación Alimentaria debe ser descontada directamente del sueldo mensual del coobligado ciudadano OTERO MORATO HAROLT MAURICIO, debidamente identificado, dividido en partidas semanales de cada mes.
Igualmente la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 366, se establece que, cuando los hijos están bajo la guarda de uno de sus padres el otro tiene la obligación Alimentaria, de modo tal que se fijará expresamente por el juez el monto el cual debe pagar por concepto de Obligación Alimentaria.
Cumplidos los trámites legales, y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Tribunal seguidamente decide previa las siguientes consideraciones:
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, a la cual está obligado el padre para con sus hijos.
En el presente caso ha quedado demostrada la filiación del niño OTERO ROSAS AAROM MAURICIO, debidamente identificados, con respecto a su padre, el ciudadano OTERO MORATO HAROLT MAURICIO, plenamente identificado, mediante la consignación de las actas de nacimiento, las cuales se encuentran insertos en el folio 08, hijo de los ciudadanos OTERO MORATO HAROLT MAURICIO y ROSA ARCILA NEYBIS ANIURKA, plenamente identificados, así mismo y debido a su edad, no requiere la prueba de gastos, puesto que es notorio que la misma debe ser alimentada, vestida y educada por sus padres, consagrado en nuestra carta magna, y por lo que queda plenamente demostrada en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador por ser documento público que no fue impugnado por la parte contraria y ASÍ SE DECLARA.
Con respecto al cumplimiento de la obligación alimentaria, este Juez debe guiarse por las disposiciones establecidas en los Artículos 282 del Código Civil y 366 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que el Obligado Alimenticio, esta en el deber de asegurar el pago a sus hijos de manera oportuna y el atraso o incumplimiento de este “…ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”(Subrayado del Tribunal), igualmente la Obligación de Alimentos será compartida entre ambos padres, por lo que cuando el niño o adolescente se encuentre bajo la guarda de uno de sus progenitores, debe el Juez fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para la manutención del hijo.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaria es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación , entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro jurídico, que establece:
En el Artículo 282 del Código Civil Venezolano:
“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”, y
En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente:
“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.
Y en consecuencia, se mantiene la Obligación Alimentaria en una cantidad del 24.90% del Salario Mínimo Urbano Mensual Vigente, equivalente para el momento de dictar sentencia a OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00) mensuales, los cual será entregado a la madre la ciudadana ROSA ARCILA NEYBIS ANIURKA, directamente, o depositado en cuenta bancaria que está designe, más el 50% de los gastos extras, cantidad esta, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejusdem, ajustara en forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e interés del beneficiario alimentario y realizara el pago correspondiente por adelantado, así como un monto adicional por igual monto al establecido como Obligación Alimentaria, durante los meses de Agosto y Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos escolares y de fin de año. En relación al monto adeudado por concepto de pensión de Obligación Alimentaria por el coobligado, ciudadano OTERO MORATO HAROLT MAURICIO;
corresponde a: Monto adeudado:
Año 2003. Mes de diciembre, a razón de Bs. 80.000,00 mensuales……………..….
Bs. 0080.000,00
Intereses de mora 12%………………………. Bs. 000.800,00
Total año 2003 Bs. 0080.800,00
Año 2004. Enero a Diciembre, a razón de Bs. 80.000,00 mensuales…………………………………………….
Bs. 0960.00000
Intereses de mora 12%.................................... Bs. 0115.200,00
Bono del mes de agosto……………………… Bs. 0080.000,00
Bono del mes de diciembre………………….. Bs. 0080.000,00
Total año 2004……………………………... Bs. 1.235.200,00
Año 2005. Enero y Febrero, a razón de Bs. 80.000,00, mensuales………………………………………….…
Bs. 160.000,00
Intereses de mora 12%.............................................. Bs. 001.600,00
Total año 2005. …………………………….. Bs. 161.600,00
Total adeudado (años 2003, 2003 y 2005)…………………………………………………
Bs. 2.712.800,00
Un total adeudo de BOLÍVARES DOS MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS, tal y como se observa supra, los cuales serán descontados de las bonificaciones, aguinaldos, o cualquier otro beneficios que perciba el coobligado, monto el cual será depositado en la entidad bancaria Banco Fondo Común, en cuenta de ahorros N° 0151 0064 81 600-221415-8, la cual esta a nombre de la madre, la ciudadana ROSA ARCILA NEYBIS ANIURK. Finalmente, este Sentenciador, de conformidad con el artículo 521, ejusdem, RATIFICA la retención del monto equivalente a 36 mensualidades de las establecidas como Obligación Alimentaria, las cuales serán descontadas de las prestaciones sociales del obligado y remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, en caso de culminación de la relación laboral. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y en base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que este Juez Profesional N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO MAINONE, en atención a lo establecido en el Artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana ROSA ARCILA NEYBIS ANIURKA, contra el ciudadano OTERO MORATO HAROLT MAURICIO, plenamente identificados, en beneficio de su hijo, el niño OTERO ROSAS AAROM MAURICIO, tal y como quedo establecido en la motiva. En consecuencia se ordena librar oficio dirigido al empleador.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Juez Unipersonal N°. 2. En Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005). Años: 196 de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE. LA SECRETARIA ACC.
Abg. JENNIFER POLO.
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 2:10 p.m.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. JENNIFER POLO.
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