República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques
Juez Profesional N° 2

DEMANDANTE: TISBET CAROLINA PEÑALOZA LUCENA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 8.922.374, ACTUANDO EN BENEFICIO DE SUS HIJAS LA ADOLESCENTE YSBEISY CAROLINA Y LA NIÑA DANIELY ALEXANDRA SALCEDO PEÑALOZA.
APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA: OTILIA HERNÁNDEZ, ABOGADO EN EJERCICIO INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 35.865.
DEMANDADO: RAÚL ANTONIO SALCEDO TRUJILLO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 7.996.374.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: RICARDO JOSÉ SALCEDO TRUJILLO, ABOGADO EN EJERCICIO INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 71.973.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

EXPEDIENTE N° 8556/2003

“Vistos”
I
Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado personalmente por la ciudadana TISBET CAROLINA PEÑALOZA LUCENA, debidamente identificada, actuando en representación de sus hijas la adolescente YSBEISY CAROLINA y la niña DANIELY ALEXANDRA SALCEDO PEÑALOZA, nacidas en fecha diez del mes de octubre del año mil novecientos ochenta y siete (1987), y veintiséis (26) de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), respectivamente, conforme actas debidamente insertas, en los folios 8 y 7, respectivamente; asistida por la profesional del derecho OTILIA HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el N° 35.865, y expone:
En fecha (17) de mayo de 2002, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, se declaró disuelto el vinculo matrimonial con el Ciudadano RAÚL ANTONIO SALCEDO TRUJILLO, …, del contenido de la sentencia se evidencia que la pensión de alimentos quedó establecida en la cantidad de “CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, equivalente al salario mínimo urbano vigente, mas un cincuenta por cinto (50%) de los gastos extras, …., ajustara en un treinta por ciento (30%) el obligado alimentario, en forma automática y proporcional de acuerdo a las necesidades e interés del beneficiario alimentario, realizara el pago correspondiente por adelantado.”
En los primeros meses comenzó a cumplir en forma regular, en el mes de Septiembre del 2002 dejó de cumplir definitivamente con lo ordenado por el Tribunal, en la actualidad tratar de hablar con él es imposible, ya que se niega rotundamente a conversar al respecto.
…es por lo que me veo en la imperiosa necesidad de cancelar las escuelas de mis hijas…Igualmente cancelo en su totalidad alimentos, vestidos, calzados, médico y medicamentos, útiles escolares, uniformes, luz, agua, aseo y condominio, …afronto una enorme carga familiar que es común de ambos padre, evitando que mis hijas pasen privaciones que menguan su integridad física y mental.
En fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil tres (2003), se previene a la solicitante, la ciudadana TISBET CAROLINA PEÑALOZA LUCENA, quien actúa en beneficio de sus hijas la adolescente YSBEISY CAROLINA y la niña DANIELY ALEXANDRA SALCEDO PEÑALOZA, debidamente asistida por la profesional del derecho OTILIA HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 35.865, con el objeto que realice de manera correcta la pretensión de su acción, e igualmente que se indique el domicilio de los mismos. Folio cuarenta (40) y siguiente.
En fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil tres (2003), se admite en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia ha sido notificado al Representante del Ministerio Público mediante boleta de notificación, la cual consta debidamente practicada en los folio 57 y 58, del presente expediente. Del mismo modo se acuerda citar al ciudadano RAÚL ANTONIO SALCEDO TRUJILLO, la cual consta debidamente practicada en el presente expediente en los folios 51 y 52. Seguidamente se decreta medida provisional de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% que le corresponde del bien inmueble constituido por un apartamento, el cual esta debidamente identificado en el presente expediente. Por ultimo se exhorta a la solicitante a que indique si el demandado actualmente se encuentra laborando. Folios del cuarenta y seis (46) y siguientes.
En fecha dos (02) de octubre del año dos mil tres (2003), se consigna escrito de contestación de la demanda, por el ciudadano RAÚL ANTONIO SALCEDO TRUJILLO, debidamente asistido por el profesional del derecho RICARDO JOSÉ SALCEDO TRUJILLO, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 71.973; y niegan, rechazan y contradicen lo expuesto en el libelo inicial. Folio cincuenta y tres (53).
En fecha seis (06) de octubre del año dos mil tres (2003), mediante auto se acuerda efectuar por secretaria computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha del referido auto (17/09//2003), exclusive, hasta la fecha de su apelación (02/10/203), inclusive. En esta misma fecha se niega la apelación ejercida por la parte demandada en vista que ha transcurrido más de tres días de despacho para ejercer dicha acción. Folio cincuenta y cinco (55) y siguientes.
En fecha treinta (30) de marzo del año dos mil cuatro (2004), se acuerda mediante auto, oficiar a la Fiscalía General de la República, con el fin que informe en que Fiscalía labora el profesional del derecho, ciudadano JESÚS GUTIÉRREZ. Folio sesenta y siete (67) y siguientes.
En fecha quince (15) de abril del año dos mil cuatro (2004), se acuerda mediante auto, oficiar al Dr. JESÚS GUTIÉRREZ, Fiscal segundo de Los Teques, con el objeto que informe respecto a las actuaciones efectuadas ante la Zona Policial N° 1, con sede en Los Nuevos Teques, de fecha 27/10/03, en donde es parte la ciudadana PEÑALOSA DE SALCEDO, TISBET CAROLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.922.374. Folio setenta (70) en adelante.
En fecha doce (12) de mayo del año dos mil cuatro (2004), se consigna recaudos emitidos por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, respecto a información solicitada. Folio setenta y cuatro (74) y siguientes.
En fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil cuatro (2004), se acuerda auto para fijar lapso para dictar sentencia previa las conclusiones si las hubiera. Folio ochenta y dos (82) en adelante.
En fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), mediante auto de esta fecha se revoca contrario imperio los autos de fecha 16/10/2003, debidamente inserto en los folios 55 y 56, del presente expediente.
En fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), se acuerda reponer la causa al estado de apelación, folio noventa y uno (91). En esta misma fecha se acuerda oír la apelación en un solo efecto, debiendo oficiar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Transito y de Menores del Estado Miranda, remitiendo copia certificada de los folios del presente expediente que se consideren necesarios, a fin de que conozca del mismo. Folio noventa y dos (92) y siguientes.
En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil cinco (2005), se consigna decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual es de fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), la cual fue declarada SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el ciudadano RAÚL ANTONIO SALCEDO TRUJILLO; en consecuencia SE CONFIRMA el auto de fecha diecisiete de septiembre del año dos mil cuatro (2004), dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Juez N° 2, el cual admitió la presente demanda de obligación alimentaria y decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% del inmueble propiedad de la comunidad conyugal. Folio noventa y seis (96) y siguientes.
En fecha catorce de febrero del año dos mil cinco (2005), se acuerda auto mediante el cual se establece el lapso para dictar sentencia, previa las conclusiones si las hubiera. Folio ciento diecinueve (119) y siguientes.
II
El Tribunal pasa dar las siguientes consideraciones: Demostrado en autos la filiación del padre el ciudadano RAÚL ANTONIO SALCEDO TRUJILLO, sus hijas la adolescente YSBEISY CAROLINA y la niña DANIELY ALEXANDRA SALCEDO PEÑALOZA, debidamente identificados en auto, y conforme lo establece la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte:
“EL PADRE Y LA MADRE TIENEN EL DEBER COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. LA LEY ESTABLECERÁ LAS MEDIDAS NECESARIAS Y ADECUADAS PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.” (Subrayado del Tribunal).
El derecho a reclamar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, es ineludible, cuando es demostrado, lo cual el legislador, busca proteger al niño y al adolescente, que es una obligación que tienen los padres para con sus hijos desde el momento que nace hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentre incapacitado para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éste se encuentre cursando estudios universitarios, en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco años de edad.
De igual manera, la Obligación Alimentaria, debe de realizarse en pagos adelantados, estos es motivado a que las necesidades de los niños y adolescentes, son de carácter inmediato, ya que son para cubrir sus necesidades básicas, como son alimento, vestido, educación, recreación, etc., conforme lo establece, el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; esto esta consagrado dentro de la Ley, en su articulado, donde expresa:
Artículos 377, “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”.
Artículo 374, “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado…” “El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”
Por cuanto ha quedado demostrada la filiación del ciudadano RAÚL ANTONIO SALCEDO TRUJILLO, plenamente identificado en auto, con la adolescente YSBEISY CAROLINA y la niña DANIELY ALEXANDRA SALCEDO PEÑALOZA, mediante copia certificada de la partida de nacimiento, y comprobada la capacidad económica del demandado, del coobligado.
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, como lo son:
“…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Por lo que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
En cuanto a las pruebas documentales presentadas por la parte actora, las cuales fueron debidamente agregadas a los autos, del presente expediente, acta de nacimiento de sus hijas, la adolescente YSBEISY CAROLINA y la niña DANIELY ALEXANDRA SALCEDO PEÑALOZA, donde se prueba la filiación de los mismos con su padre el ciudadano RAÚL ANTONIO SALCEDO TRUJILLO, ya que de ella se deriva todas las obligaciones de los padres para con los hijos, muy en especial con la obligación alimentaria como se desprende del articulo 366 de la norma especial por la cual se rige este Tribunal. Considerando el hecho que la adolescente YSBEISY CAROLINA y la niña DANIELY ALEXANDRA SALCEDO PEÑALOZA, debido a su minoridad tienen gastos los cuales no son responsables ni capaces de responder por si mismas, no es necesario aportar pruebas de ello, sin embargo la ciudadana TISBET CAROLINA PEÑALOZA LUCENA, ha consignado copias certificadas de los comprobantes de pago del Colegio Sagrado Corazón de Jesús y el Colegio Sagrada Familia (folios 12 al 14), unidades educativas en las cuales sus hijas, están cursando estudios, lo cual hace idónea ya que demuestra los gastos que se genera de su educación en el sistema educativo nacional. Igualmente se aprecia que la parte actora, consigna en los folios 15 al 39, recibos de pagos de la vivienda donde residen la adolescente YSBEISY CAROLINA y la niña DANIELY ALEXANDRA SALCEDO PEÑALOZA, con su madre ciudadana TISBET CAROLINA PEÑALOZA LUCENA, gastos que sin los cuales no tendrían una vivienda digna, tal como se aprecia en el articulo 30 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y considerándose estos elementos vitales y concurrentes dentro de las obligaciones inherentes a los padre, desde el momento que estos deciden conformar un hogar trayendo hijos al mundo, quienes son sujetos de derechos bien delimitados por esta norma, son declaradas idóneas para este sentenciador . Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Con respecto a la información recabada, y proveniente del Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, no guarda relación conforme al caso el cual se esta ventilando en el presente procedimiento, por lo tanto no es idónea para este sentenciador. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora en cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandada, se aprecia que nada probo conforme lo alegado en autos en la contestación de la demanda, la cual cursa en el folio 53, del presente expediente, por lo que todo lo expuesto por la parte actora la ciudadana TISBET CAROLINA PEÑALOZA LUCENA, de modo que al no ser demostrado con pruebas, las cuales fuesen realmente convincentes, las cuales aportaran otra visión a este sentenciador, no queda mas que declara con lugar dicha demanda en contra del ciudadano RAÚL ANTONIO SALCEDO TRUJILLO. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Considerando, que “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), motivo por el cual la madre, la ciudadana TISBET CAROLINA PEÑALOZA LUCENA, plenamente identificada, en representación de su hijas, la adolescente YSBEISY CAROLINA y la niña DANIELY ALEXANDRA SALCEDO PEÑALOZA, solicita en la demanda por cumplimiento de Obligación Alimentaria, contra el padre, el ciudadano RAÚL ANTONIO SALCEDO TRUJILLO. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, respecto al pago correspondiente a la Obligación Alimentaria, la adolescente YSBEISY CAROLINA y la niña DANIELY ALEXANDRA SALCEDO PEÑALOZA, debidamente identificado, éste debe ser, “… POR ADELANTADO…”, como lo establece el articulo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, esto es debido a que no deben ser pagos vencidos, ya que las necesidades de los niños y adolescentes son inmediatas de alimentación, educación, vestido, salud, entre otros, por lo que este sentenciador considera que el quantum de la Obligación Alimentaria debe ser descontada directamente del sueldo mensual del coobligado ciudadano RAÚL ANTONIO SALCEDO TRUJILLO, debidamente identificado, dividido en partidas semanales de cada mes.
Igualmente la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 366, se establece que, cuando los hijos están bajo la guarda de uno de sus padres el otro tiene la obligación Alimentaria, de modo tal que se fijará expresamente por el juez el monto el cual debe pagar por concepto de Obligación Alimentaria.
Cumplidos los trámites legales, y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Tribunal seguidamente decide previa las siguientes consideraciones:
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, a la cual está obligado el padre para con sus hijos.
En el presente caso ha quedado demostrada la filiación de la adolescente YSBEISY CAROLINA y la niña DANIELY ALEXANDRA SALCEDO PEÑALOZA, debidamente identificados, con respecto a su padre, el ciudadano RAÚL ANTONIO SALCEDO TRUJILLO, plenamente identificado, mediante la consignación de las actas de nacimiento, las cuales se encuentran insertos en los folios 8 y 7 respectivamente, hijas de los ciudadanos RAÚL ANTONIO SALCEDO TRUJILLO y TISBET CAROLINA PEÑALOZA LUCENA, plenamente identificados, así mismo y debido a su edad, no requiere la prueba de gastos, puesto que es notorio que la misma debe ser alimentada, vestida y educada por sus padres, consagrado en nuestra carta magna, y por lo que queda plenamente demostrada en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador por ser documento público que no fue impugnado por la parte contraria y ASÍ SE DECLARA.
Con respecto al cumplimiento de la obligación alimentaria, este Juez debe guiarse por las disposiciones establecidas en los Artículos 282 del Código Civil y 366 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que el Obligado Alimenticio, esta en el deber de asegurar el pago a sus hijos de manera oportuna y el atraso o incumplimiento de este “…OCASIONARÁ INTERESES CALCULADOS A LA RATA DEL DOCE POR CIENTO ANUAL.”(SUBRAYADO DEL TRIBUNAL), IGUALMENTE la Obligación de Alimentos será compartida entre ambos padres, por lo que cuando el niño o adolescente se encuentre bajo la guarda de uno de sus progenitores, debe el Juez fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para la manutención del hijo.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaria es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación , entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro jurídico, que establece:
En el Artículo 282 del Código Civil Venezolano:
“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”, y
En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente:
“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.
Y en consecuencia, se mantiene la Obligación Alimentaria en una cantidad del 46.70% del Salario Mínimo Urbano Mensual Vigente, equivalente para el momento de dictar sentencia a CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS.150.000,00) mensuales, los cual será entregado directamente a la madre o depositado en cuenta bancaria que designe la madre, la ciudadana TISBET CAROLINA PEÑALOZA LUCENA, mensualmente más el 50% de los gastos extras, cantidad esta, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejusdem, ajustara en forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e interés del beneficiario alimentario y realizara el pago correspondiente por adelantado, así como un monto adicional por igual monto al establecido como Obligación Alimentaria, durante los meses de Agosto y Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos escolares y de fin de año. En relación al monto adeudado por concepto de pensión de Obligación Alimentaria por el coobligado, ciudadano RAÚL ANTONIO SALCEDO TRUJILLO,
CORRESPONDE A: MONTO ADEUDADO:
AÑO 2002. MES DE SEPTIEMBRE A DICIEMBRE, A RAZÓN DE BS. 150.000,00…………………………………..….
Bs. 0.600.000,00

INTERESES DE MORA 12%………………………. Bs. 0.006.000,00

BONO DEL MES DE DICIEMBRE.......................... Bs. 0.150.000,00
TOTAL AÑO 2002………………………………………. BS. 0.756.000,00
AÑO 2003. ENERO A DICIEMBRE, A RAZÓN DE BS. 150.000,00…………………………………………….
BS. 1.800.000,00
INTERESES DE MORA 12%.................................... Bs. 0.216.000,00

BONO DEL MES DE AGOSTO……………………… Bs. 0.300.000,00
TOTAL AÑO 2003…………………………………. BS. 2.316.000,00
AÑO 2004, ENERO A DICIEMBRE, A RAZÓN DE BS. 150.000,00.....................................
BS. 1.800.000,00
INTERESES DE MORA…………………… Bs. 0.216.000,00
TOTAL AÑO 2004……………………………... BS. 2.316.000,00
AÑO 2005. ENERO Y FEBRERO, A RAZÓN DE BS. 150.000,00………………………………………….
BS. 0.300.000,00
INTERESES DE MORA 12%.............................................. Bs. 0.006.000,00
TOTAL AÑO 2005…………………………..…. BS. 0.306.000,00
TOTAL ADEUDADO (AÑOS 2002, 2003, 2004 Y 2005)…………………………………………………
BS. 5.694.000,00
Un total adeudo de BOLÍVARES CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CON CERO CÉNTIMOS, tal y como se observa supra, los cuales serán descontados de las bonificaciones, aguinaldos, o cualquier otro beneficios que perciba el coobligado, monto el cual será entregado directamente a la madre o en cuenta bancaria que la ciudadana TISBET CAROLINA PEÑALOZA LUCENA, asigne para tal fin. Finalmente, este Sentenciador, de conformidad con el artículo 521, ejusdem, SE RATIFICA medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% que le corresponde del bien inmueble constituido por un apartamento, el cual esta constituido por un apartamento distinguido con el número de letra 1-D, situado en el primer piso de la Residencia la Ceiba, ubicado en el Conjunto Residencial Lagunetica, Jurisdicción del Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, con un área aproximada de construcción de 70,70 MT.2, y consta de salón comedor, cocina, lavandero, tres dormitorios, tres closet, y un baño , comprendido bajo los siguientes linderos y medidas aproximadas: NORTE: Fachada interna norte de la Torre, escaleras generales, ducto de la basura y pasillo de circulación; SUR: fachada sur de la Torre; ESTE: con el apartamento N° 1-C; y OESTE: Fachada oeste de la Torre; para garantizar el cumplimiento de la pensión de alimentos en beneficio de sus hijas la adolescente YSBEISY CAROLINA y la niña DANIELY ALEXANDRA SALCEDO PEÑALOZA, visto que existe el riesgo manifiesto del mismo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y en base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que este Juez Profesional N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO MAINONE, en atención a lo establecido en el Artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana TISBET CAROLINA PEÑALOZA LUCENA, contra el ciudadano RAÚL ANTONIO SALCEDO TRUJILLO, plenamente identificados, en beneficio de su hijas la adolescente YSBEISY CAROLINA y la niña DANIELY ALEXANDRA SALCEDO PEÑALOZA,, tal y como quedo establecido en la motiva. En consecuencia se ordena librar oficio dirigido al empleador.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Juez Unipersonal N°. 2. En Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años: 196 de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ



Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE.
LA SECRETARIA ACC.


ABG. JENNIFER POLO.
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 11:12 a.m.
LA SECRETARIA ACC.


Abg. JENNIFER POLO.