República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques
Juez Profesional N° 2
Parte Actora: LUISA ANA PERDOMO MAUCO, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 8.679.981, actuando en beneficio del adolescente LUIS ARMANDO BRITO PERDOMO.
Fiscal XI del Ministerio Público, especializado en Protección del Niño, el adolescente y la Familia de la circunscripción Judicial del Estado Miranda:
NELIDA VILLORIA MONTENEGRO, abogada inscrita en el INPREABOGADO, bajo el número 52.423.
Parte Demandada: EDGAR ARMANDO BRITO HIDALGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.674.390.
Defensor Ad-litem: ABG. HANS PARRA BRICEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.73.260 y adscrito al servicio de asistencia jurídica gratuita del Colegio de Abogados.
Motivo: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
EXPEDIENTE N° 9122/2003
“Vistos”
I
Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado personalmente por la profesional del Derecho NELIDA VILLORIA MONTENEGRO, abogada inscrita en el INPREABOGADO, bajo el número 52.423, en su carácter de Fiscal XI del Ministerio Público, especializado en Protección del Niño, el adolescente y la Familia de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en beneficio del adolescente LUIS ARMANDO BRITO PERDOMO, hijo de la ciudadana, LUISA ANA PERDOMO MAUCO, debidamente identificada en autos, en el cual expone:
Compareció ante mi despacho la ciudadana: LUISA ANA PERDOMO MAUCO,…manifestando que solicitaba aumento de la obligación alimentaria, ya que desde el año 1999, el padre de su hijo le pasa CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) quincenales, cantidad esta que no es suficiente para cubrir los gastos del niño. Suma que es retirada en la Gobernación de Miranda, en beneficio de su hijo: LUIS ARMANDO BRITO PERDOMO, actualmente de once (11) años de edad,…del sueldo devengado por el ciudadano EDGAR ARMANDO BRITO HIDALGO, pensión que había sido homologada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre del 1.999…
Admitida la presente solicitud conforme a derecho, en fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil tres (2003), se acuerda citar al ciudadano EDGAR ARMANDO BRITO HIDALGO, debidamente identificado en autos, se acuerda oficiar al ente empleador Dirección Regional de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud. Folios treinta y cinco (35) y siguientes.
En fecha seis (06) de noviembre del año dos mil tres (2003), se consigna recaudos emitidos por el ente empleador. Folio cincuenta y tres (53) y siguientes.
En fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil cuatro (2004), comparece el ciudadano OMAR MÁRQUEZ, alguacil titular de esta Sala de Juicio, y consigna boleta de citación, dirigida al ciudadano EDGAR ARMANDO BRITO HIDALGO, sin firmar. Folio cincuenta y siete (57) y siguientes.
En fecha primero (09) de junio del año dos mil cuatro (2004), mediante auto se acuerda practicar la citación del demandado, en el lugar de trabajo del mismo. Folio sesenta (60) y siguiente.
En fecha nueve (09) de junio del año dos mil cuatro (2004), comparece el ciudadano DONNER PITA, alguacil titular de esta Sala de Juicio, y consigna boleta de citación, dirigida al ciudadano EDGAR ARMANDO BRITO HIDALGO, debidamente practicada. Folio sesenta y dos (62) en adelante.
En fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil cuatro (2004), siendo la oportunidad fijada para que se realizara el acto conciliatorio, compareció el ciudadano EDGAR ARMANDO BRITO HIDALGO, ya identificado en autos, dejándose expresa constancia que la ciudadana LUISA ANA PERDOMO MAUCO, no compareció ni por si ni por apoderado judicial. Igualmente el demandado manifestó no contar con asistencia judicial, por lo que solicito el diferimiento del acto de la contestación de la demanda. Folio sesenta y cuatro (64).
En fecha cinco (05) de agosto del año dos mil cuatro (2004), mediante auto se acuerda oficiar al Colegio de Abogados del Estado Miranda, con el objeto de solicitar se le asigne un defensor ad-litem al ciudadano EDGAR ARMANDO BRITO HIDALGO. Folio sesenta y cinco (65) y siguientes.
En fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil cuatro (2004), se acuerda mediante auto, citar al profesional del derecho ABG. HANS PARRA BRICEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.73.260 y adscrito al servicio de asistencia jurídica gratuita del Colegio de Abogados, quien ha aceptado el cargo de defensor ad-litem, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en contra del ciudadano EDGAR ARMANDO BRITO HIDALGO . Folio setenta (70) y siguientes.
En fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), comparece el profesional del derecho ABG. HANS PARRA BRICEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.73.260 , y consigna escrito de contestación de la demanda, en la cual niega, rechaza, y contradice todo lo alegado en el escrito inicial. Folio setenta y cuatro (74) y siguientes.
En fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil cinco (2005), mediante auto se acuerda fijar lapso para dictar sentencia, previa las conclusiones si las hubiera. Folio setenta y seis (76) y siguiente.
En fecha diez (10) de marzo del año dos mil cinco (2005) se consignan escrito de conclusiones de la parte demandada. Folio ochenta y tres y siguientes.
II
El tribunal pasa a dar las siguientes consideraciones: demostrado en autos la filiación del padre el ciudadano EDGAR ARMANDO BRITO HIDALGO, con el adolescente LUIS ARMANDO BRITO PERDOMO, y conforme lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” (Subrayado del Tribunal). Con esto se quiere decir que tanto el padre como la madre tienen el deber la obligación mutua de educar, criar, formar, mantener en términos generales el crecimiento de su hijo.
Igualmente en el Artículo 377, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación Alimentaría es irrenunciable e inalienable…”. (Subrayado del Tribunal)
Por cuanto ha quedado demostrada supra, la filiación del ciudadano EDGAR ARMANDO BRITO HIDALGO, debidamente identificado en autos, del adolescente LUIS ARMANDO BRITO PERDOMO, mediante copia certificada de la partida de nacimiento (folio 21), y comprobada la capacidad económica del demandado el EDGAR ARMANDO BRITO HIDALGO, en los recaudos consignados por la parte demandada emitido por Ministerio de Salud y Desarrollo Social Dicción Regional de Salud del Estado Miranda, inserta en los folios 22, 23 , 52 y 53.
Ciertamente del adolescente LUIS ARMANDO BRITO PERDOMO, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo son:
“…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Por lo que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
En cuanto a las pruebas documentales presentadas por la parte actora, las cuales fueron debidamente agregadas a los autos (folio del 03 al 34), se evidencia en las copias certificadas, la partida de nacimiento del adolescente LUIS ARMANDO BRITO PERDOMO (folio 21), demostrándose así la filiación punto nada controvertido en el presente juicio, mas si necesario para determinar la obligación del padre para con el hijo. Del mismo modo se consignó copia certificada de la decisión judicial con motivo de revisión de obligación alimentaria, de fecha catorce (14) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), del Juzgado Primero de Primera Instancia d Menores Circunscripción Judicial del Estado Miranda Organización Familiar, expediente 8472/99, donde se acordó fijar el quantum una obligación alimentaria por BOLÍVARES CUARENTA MIL (Bs. 40.000,00) en beneficio de su hijo, la cual es idónea en vista que demuestra el quantum por el cual ha sido fijada anteriormente el monto por concepto de obligación alimentaria. Del mismo modo se consignan recibos de gastos generados por el adolescente LUIS ARMANDO BRITO PERDOMO, tales como gasto por motivo de la primera comunión, recibos de pago del Colegio “Santa Clara”, lista escolar de útiles, y otros, con los cuales se demuestra la necesidad de revisar el quantum de la obligación alimentaria, igualmente considerando el alto costo de la vida, que es un hecho publico y notorio, de manera que las pruebas presentadas y debidamente consignada por la parte actora, son consideradas por este sentenciador idóneas para el caso en concreto que nos ocupa. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada nada promovió ni probo en autos.
Y considerando que en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” Es por lo que todo padre debe cumplir no solo por imposición de la norma especial que nos ocupa, si no como un compromiso moral, como buen padre de familia, ya que de no hacerlo le esta faltando a sus hijos como padre, y a la sociedad como parte de ella, ya que del comportamiento de los padre y el desarrollo integral de nuestros hijos depende el desarrollo moral, e integral de una sociedad sana donde los niños, hombres y mujeres del futuro, tendrán una mejor perspectiva del futuro que les pertenece.
En vista del articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la “Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte,....” Por lo que la madre del adolescente LUIS ARMANDO BRITO PERDOMO, la ciudadana LUISA ANA PERDOMO MAUCO, solicita la revisión de la Obligación Alimentaria ante este tribunal contra el padre el ciudadano EDGAR ARMANDO BRITO HIDALGO.
Asimismo, respecto al pago correspondiente a la Obligación Alimentaria, del adolescente LUIS ARMANDO BRITO PERDOMO, debe ser: “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado…”, como lo establece el articulo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, esto es debido a que no deben ser pagos vencidos, ya que el niño tiene necesidades inmediatas de alimentación, educación, vestido, salud, entre otros, como se ha venido haciendo hasta los momentos.
Cumplidos los trámites legales, y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Tribunal seguidamente decide previa las siguientes consideraciones:
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento de una Obligación Alimentaria, a la cual está obligado el padre para con su hijo, y ASÍ SE DECLARA.
Como ha quedado demostrada la filiación del adolescente LUIS ARMANDO BRITO PERDOMO, con respecto a su padre EDGAR ARMANDO BRITO HIDALGO, mediante la consignación del acta de nacimiento inserta en los folio ocho (08), donde se evidencia que el adolescente, nació en fecha diecisiete (17) de marzo del año mil novecientos noventa y dos (1992), hijo de los ciudadanos LUISA ANA PERDOMO MAUCO y EDGAR ARMANDO BRITO HIDALGO, así mismo y debido a su edad, no requieren la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres, y por lo que queda plenamente demostrada en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador por ser documento público que no fue impugnado por la parte contraria. Y ASÍ SE DECLARA.
Para fijar el monto alimentario, este Juez debe guiarse por las disposiciones establecidas en los Artículos 282 del Código de Procedimiento Civil y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la Obligación de Alimentos será compartida entre ambos padres, por lo que cuando el niño o adolescente se encuentre bajo la guarda de uno de sus progenitores, debe el Juez fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para la manutención del hijo.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaria es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación , entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro jurídico, que establece:
En el Artículo 282 del Código Civil Venezolano:
“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”, y
En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente:
“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 ejusdem: “...el monto de la Obligación Alimentaria se fijará en salarios mínimos...”.
No obstante, la actora en el presente Juicio se encuentra en el deber legal de exigir una Obligación Alimentaria que ha de ser estipulada mediante una sentencia definitivamente firme. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Y en consecuencia, queda establecida la Obligación Alimentaria en un 40.47% del Salario Mínimo Urbano Vigente, equivalente hoy día al CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 130.000,00) mensualmente, monto el cual será entregados directamente a la madre la ciudadana LUISA ANA PERDOMO MAUCO, o en la cuenta que ésta designe para tal fin, más el 50% de los gastos extras, cantidad esta, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejusdem, ajustara en forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e interés del beneficiario alimentario y realizara el pago correspondiente por adelantado; así como un monto adicional por igual monto al establecido como Obligación Alimentaria, durante el mes de Agosto, de cada año para cubrir gastos escolares, y un bono en el mes de Diciembre correspondiente al 20% a bonos o aguinaldos que perciba el ciudadano EDGAR ARMANDO BRITO HIDALGO, de cada año a los fines de cubrir gastos de fin de año, en beneficio del adolescente LUIS ARMANDO BRITO PERDOMO. Finalmente, este Sentenciador, de conformidad con el artículo 521, ejusdem, ACUERDA la retención del monto equivalente de 36 mensualidades de las prestaciones sociales que le pudiera corresponder al coobligado, a razón de la cantidad fijada como Obligación Alimentaria, en caso de culminación de la relación laboral.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y en base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que este Juez Profesional N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE , en atención a lo establecido en el Artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Revisión de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana LUISA ANA PERDOMO MAUCO, contra el ciudadano EDGAR ARMANDO BRITO HIDALGO, en beneficio de su hijo, el adolescente LUIS ARMANDO BRITO PERDOMO.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Juez Unipersonal N° 2. En Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años: 196 de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO MAIMONE.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. JENNIFER POLO
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 1:00 p.m.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. JENNIFER POLO.
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