REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1


Los Teques, 03 de marzo de 2005
194° y 145°


Vistas las anteriores actuaciones, y por cuanto en fecha 17.09.01, se acordó prevenir a la solicitante, a fin de que corrigiese el escrito mediante el cual, requiere la Obligación Alimentaria, en beneficio de los hermanos VICTOR FERNANDO y STEFANIA DE LOS ANGELEZ GIL GONZALEZ, a fin de que indicara a este Tribunal, concretamente su estimado patrimonial, así como señalar los medios probatorios que deseaba hacer valer, consignándose a las actuaciones en fecha 27.01.04, diligencia suscrita por la secretaria adscrita a esta Sala de Juicio, mediante la cual informó que en esa fecha fue publicada en la cartelera de esta sede, de la Sala de Juicio la boleta de notificación respectiva, exigencia esta que resulta necesaria, por mandato expreso del artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 381 ejusdem, a los fines de la contradicción de la prueba, aunado a la circunstancia de que, frente a la falta de cumplimiento de la prevención ordenada, el legislador especial nada dijo al respecto, a pesar de lo cual la declaratoria de Inadmisibilidad se desprende, entre otros, del artículo 465 ejusdem, dado que, tratándose de reconvención, el Juez deberá declararla inadmisible si la parte reconviniente no cumple la prevención, por lo que, en aplicación del principio de igualdad, la misma solución debe aplicarse a la demanda y solicitudes, en consecuencia, siendo que admitirla tal como fue propuesta, resultaría contrario al artículo 511, de la citada ley, es por lo que, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR INDAMISIBLE LA MISMA, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por haber precluído el plazo otorgado para la corrección de la solicitud, sin que la parte accionante lo haya hecho, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Regístrese el presente auto y notifíquese a la parte actora. Cúmplase.
Cúmplase.
LA JUEZ

DRA. ZULAY CHAPARRO

LA SECRETARIA


ABG. M. FRANCIS CASTILLO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. M. FRANCIS CASTILLO
Expte n° 5589-01
Oblig.Alimentaria
ZC/MC/Maria**