REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 31 de marzo de 2005

CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE ACTORA: MIRIAM JOSEFINA TEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.455.67, quien actuó en representación de sus hijas MIRIAM VERÓNICA y MIRIAM FERNANDA MORALES TEN, de 11 y 08 años de edad, residenciadas Residencias Guaicaipuro B, apartamento 41, piso 4, Los Teques, Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES: MERCEDES BELISARIO, REINA SÁNCHEZ y ALBERTO RIVAS, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos.65739, 7202 y 6552.

DEMANDADO: JOSÉ LUIS MORALES OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.055.216.

APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO ARMANDO DUARTE y VICTOR DUARTE BLANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los No.7306 y 105369.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Undécima de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la solicitud interpuesta por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA TEN, quien actuó en representación de sus hijas MIRIAM VERÓNICA y MIRIAM FERNANDA, el 03.10.03, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS MORALES OROPEZA, representados judicialmente por sus apoderadas judiciales, por revisión de obligación alimentaria, ordenándose su prevención el 09.10.03, la cual fue cumplida el 06.11.03, avocándose a su conocimiento la Juez Temporal el 12.11.03, siendo admitida por la Juez Titular la solicitud el 20.01.04 (F.1, 19, 21, 39), alegando en el libelo que “…De la unión de nuestra representada con el Ciudadano JOSE LUIS MORALES OROPEZA...procrearon dos hijas de nombres MIRIAM VERÓNICA y MIRIAM FERNANDA...según sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 03 de Julio de 1997, fue fijada una pensión de alimentos en la cantidad de...(Bs.20.000,00) mensuales...se estableció...el embargo sobre 26 mensualidades futuras, evidenciándose que dicha cantidad cancelada...no es suficiente para la manutención de las mismas, por cuanto se han incrementado sus necesidades de subsistencia, que nuestra representada ha tratado de cubrir, pero que los excesivos gastos no se lo permiten, aunado a ello, se suma la situación económica que vive el país que cada día se hace mas difícil e igualmente la inflación que nos arropa en todos los niveles y de lo que no ha sido posible escapar a nuestra mandante, y en consecuencia también ha tocado a sus hijas. El expediente correspondiente a la fecha cuando fue fijada la pensión de alimentos se encuentra en la Sala de Juicio No.1...bajo el No.854...”. Con dicho escrito y la corrección promovió documental consistente en copias simples de las actas de nacimiento de sus hijas, copia simple de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 03.07.97, recibos y facturas varios de CANTV, Comidas PREMIUM FOT, Zapatería Bermúdez, Zara, PAULON Boutique, TROPIGAS, INTERCABLE, recibos de condominio y luz eléctrica; prueba testimonial de los ciudadanos CLOTILDE GUTIERREZ, LOLI HERNÁNDEZ.

En fecha 18.03.04, se recibió información de la CANTV, informando que el accionado devenga una suma mensual de Bs.857.880,00, con compensación variable de Bs.95.320,00, si cumple el 100% de los objetivos establecidos; igual información rindió el 11.05.02 (F.65).

En fecha 27.04.04, el accionado se dio por citado en las actuaciones, solicitando el 10.05.04, el diferimiento por no contar con defensa técnica, siendo acordado para el quinto día de despacho siguiente, conforme al artículo 4 de la Ley de Abogados, el 10.05.04, por lo que en fecha 19.05.04, dio contestación a la solicitud, alegando que “...he venido cumpliendo cabalmente con la obligación que me ha sido impuesta...he cumplido, no solo con el pago de la obligación alimentaria que se me ha impuesto, y además de ello, he cubierto gastos adicionales, como lo son el colegio, ropa, zapato, regalos de navidad y otros que serán objeto de prueba...tengo obligaciones con otros dos hijos con lo cual debo satisfacer las necesidades de mis cuatro hijos de manera uniforme e igualitaria, y con el sueldo que tengo difícilmente puedo mantenerme, ya que del mismo haciéndole todas las deducciones...solo me restan Bs.308.023,31, con lo cual debo mantenerme a mi y a mi esposa y soportar todos los gastos de vivienda, alimentación y el traslado hacia mi lugar de trabajo en Caracas...es imposible que este Judicial Despacho considere en aumentar el monto de la obligación alimentaria a la que estoy sujeto, puesto que de ser así, no podría cubrir como mis gastos...no podría trasladarme a mi lugar de trabajo. Debe tomarse en cuenta, que la obligación alimentaria no me corresponde a mi solo, ya que la madre de mis hijas debe soportar de igual forma con dicha obligación y debe tomarse en cuenta que la situación económica de ella...es mucho mejor que la mía, dándose el lujo de hacer viajes y tener costosos vehículo que para mía sería imposible tener por mi bajo sueldo. Rechazo niego y contradigo el alegato de la accionante...ya que siempre le he aportado todo lo que esta dentro de mi alcance monetario tan limitado...”(F.58, 63, 66). En dicho acto consignó escrito de fundamentación y promovió prueba documental consistente en facturas y recibos de la U. E. Colegio El Ave María, tarjeta de cancelación de mensualidades, de Selecciones BERTA, listado de beneficiarios de Pan se HCM CANTV, copia certificada del acta de matrimonio de éste con la ciudadana LEIDA JOSEFINA GONZALEZ INFANTE, recibo de condominio, copias simples de partidas de nacimiento del ciudadano ANGEL GABRIEL MORALE GONZÁLEZ y de la adolescente GRISKELL JOSÉ MORALES FIGUERAS.

En fecha 01.06.04, el accionado ratificó las pruebas promovidas en la contestación, promovió prueba documental consistente en copia simple de documento de compra venta de un apartamento signado 44, piso 4, Residencias La Cuadra, celebrado entre el accionado, su cónyuge y los ciudadanos JOSEÉ FIGUEIRA y ENMA LEÓN, facturas y recibos varios de Papelería Cristal, Selecciones BERTA, copias certificadas de planillas de depósitos en la cuenta 010390228592, del Banco Industrial de Venezuela, a nombre del extinto Juzgado de Menores arriba identificado.

En fecha 02.06.04, se dictó auto emitiéndose el pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes; en fecha 09.06.04, la parte actora promovió prueba documental consistente en constancia de trabajo de la actora, copia simple de recibo de condominio, recibos por tareas dirigidas, tarjeta control de pago de transporte, tarjetas control de odontología, factura de auto mercado San Diego, copia simple de documento de compra venta del vehículo Toyota, placas XSX-655, celebrado entre la madre de las beneficiarias y el ciudadano JHON VERA, copia simple del contrato de compra venta de un apartamento signado 41B, piso 4, torre B, Grupo Residencial Comercial Guaicaipuro, celebrado entre la madre de las niñas y los ciudadanos JOSÉ BRITO y MARÍA MATUTE TEN, así como del documento de constitución de hipoteca sobre el referido inmueble, del contrato de compra venta sobre el mismo apartamento, celebrado entre los ciudadanos antes nombrados; recibos de pago de la citada Unidad Educativa, de LAS MADRICES, ZARA, PULL BEARS, por compra de mono patín, , Farmacia YIBI, tarjetas de control de pago de la citada Unidad Educativa, copia simple de libreta de ahorros, de la cuenta antes referida y prueba de informes a recabar de Banesco, emitiéndose el pronunciamiento respectivo el 25.06.04 (F.107 y 168).

En fecha 11.08.04, 11.08.04, la parte actora consignó nuevos recibos en copias simples, siendo declaradas extemporáneas el 24.08.04 (F.145). Igual consignación hizo el 23.09.04 (F.152).

En fecha octubre de 2004, se recibió la información peticionada a la CANTV, informando que el accionado devenga una remuneración mensual de Bs.1.101.520,00, con una compensación variable de Bs.275.380,00 y un total de deducciones de Bs.376.951,20 (F.169).

En fecha 10.11.04, la parte actora desistió de los testigos promovidos (F.9-2da pieza).

En fecha 16.11.04, se fijó la oportunidad para oír las conclusiones, siendo notificada la última de las partes el 21.01.05, rindiendo la parte actora sus conclusiones el 26.01.05 y difiriéndose el plazo para sentenciar el 04.02.05 (F.10, 22, 24 y 30).

II
PUNTO PREVIO

Antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión controvertida sometida al conocimiento de la juzgadora, ésta estima pertinente referirse a las documentales consignadas en fecha 23.09.04, obrantes del folio 153 al 164, en virtud de que no se emitió pronunciamiento alguno sobre las mismas en autos posteriores.

Sin embargo, es de recordar la prohibición constitucional de ordenar reposiciones inútiles, por mandato expreso contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal virtud, se observa que la contestación a la solicitud tuvo lugar el 19.05.04, como se desprende al folio 66-1ra pieza, por lo que el plazo común de pruebas venció el 02.06.04, día éste correspondiente al último de los ocho días que confiere el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como se desprende del cómputo de días e despacho que riela al folio 167-1ra pieza, en consecuencia, habiendo sido consignadas las documentales antes referidas en fecha 23.09.04, aparece obvia la extemporaneidad de las mismas por tardías, lo que hace absolutamente inútil retrotraer el proceso a estadios anteriores para, en definitiva declarar inadmisibles las mismas por extemporáneas, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

DE LA SOLICITUD

Ahora bien, observa la juzgadora que la accionante en su escrito libelar inserto al folio 1, señaló: “...De la unión de nuestra representada con el Ciudadano JOSE LUIS MORALES OROPEZA...procrearon dos hijas de nombres MIRIAM VERÓNICA y MIRIAM FERNANDA...según sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 03 de Julio de 1997, fue fijada una pensión de alimentos en la cantidad de...(Bs.20.000,00) mensuales...se estableció...el embargo sobre 26 mensualidades futuras, evidenciándose que dicha cantidad cancelada...no es suficiente para la manutención de las mismas, por cuanto se han incrementado sus necesidades de subsistencia, que nuestra representada ha tratado de cubrir, pero que los excesivos gastos no se lo permiten, aunado a ello, se suma la situación económica que vive el país que cada día se hace mas difícil e igualmente la inflación que nos arropa en todos los niveles y de lo que no ha sido posible escapar a nuestra mandante, y en consecuencia también ha tocado a sus hijas. El expediente correspondiente a la fecha cuando fue fijada la pensión de alimentos se encuentra en la Sala de Juicio No.1...bajo el No.854...”. Tal solicitud fue ratificada con sus conclusiones (F.24).

Frente a ello, el accionado alegó al contestar alegó que “...he venido cumpliendo cabalmente con la obligación que me ha sido impuesta...he cumplido, no solo con el pago de la obligación alimentaria que se me ha impuesto, y además de ello, he cubierto gastos adicionales, como lo son el colegio, ropa, zapato, regalos de navidad y otros que serán objeto de prueba...tengo obligaciones con otros dos hijos con lo cual debo satisfacer las necesidades de mis cuatro hijos de manera uniforme e igualitaria, y con el sueldo que tengo difícilmente puedo mantenerme, ya que del mismo haciéndole todas las deducciones...solo me restan Bs.308.023,31, con lo cual debo mantenerme a mi y a mi esposa y soportar todos los gastos de vivienda, alimentación y el traslado hacia mi lugar de trabajo en Caracas...es imposible que este Judicial Despacho considere en aumentar el monto de la obligación alimentaria a la que estoy sujeto, puesto que de ser así, no podría cubrir como mis gastos...no podría trasladarme a mi lugar de trabajo. Debe tomarse en cuenta, que la obligación alimentaria no me corresponde a mi solo, ya que la madre de mis hijas debe soportar de igual forma con dicha obligación y debe tomarse en cuenta que la situación económica de ella...es mucho mejor que la mía, dándose el lujo de hacer viajes y tener costosos vehículo que para mía sería imposible tener por mi bajo sueldo. Rechazo niego y contradigo el alegato de la accionante...ya que siempre le he aportado todo lo que esta dentro de mi alcance monetario tan limitado...” (F.66-1ra pieza).

En este orden de ideas, la filiación invocada quedó probada con las copias simples de las partida de nacimiento de las niñas MIRIAM VERÓNICA y MIRIAM FERNANDA MORALES TEN, insertas al folio 12 y 13, las cuales se aprecian por no haber sido impugnadas por la parte accionada en su oportunidad procesal, constatándose con ésta en forma inequívoca que los ciudadanos MIRIAM JOSEFINA TEN y JOSÉ LUIS MORALES OROPEZA, son progenitores de las referidas beneficiarias, aunque la filiación no aparece como un hecho controvertido, sino expresamente admitido, así como resultan útiles para probar la condición de niñas de las ciudadanas MIRIAM VERÓNICA y MIRIAM FERNANDA MORALES TEN, en conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Respecto de ello cabe recordar, que la obligación alimentaria resulta absolutamente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la Doctrina de la Protección Integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convenció, dispone expresamente en su artículo 27 que:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Esta obligación es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 ibídem, al establecer que:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Así las cosas, la obligación alimentaria respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación alimentaria se mantuviese incólume, invariable, a pesar del alza en la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, en criterio de quien sentencia ha quedado probada la pretensión aducida en el libelo, pues la actora peticiona la revisión de la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria al padre de sus hijas, antes identificadas, por cuanto la citada cantidad fue fijada por el extinto Juzgado Primero de Menores de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 03.07.97, como queda probado con la copia simple de la sentencia promovida por la accionante al folio 14, la cual aprecia la sentenciadora por no haber sido desconocida ni impugnada en el proceso, resultando idónea para dar por acreditado el hecho de la fijación del quantum de la mencionada obligación, quantum que se estableció en Bs.20.000,00 mensuales, por lo que es esta la cantidad a considerar para la revisión que se demanda.

Por otra parte, considera quien decide que, para la fecha, ciertamente se modificaron los presupuestos sobre los cuales fue fijada la citada cantidad, entre otros porque indudablemente las necesidades de MIRIAM VERÓNICA y MIRIAM FERNANDA, han variado desde julio de 1997, considerando, además, que éstas resultan niñas a los efectos del artículo 2 ejusdem, por lo que debe tomarse en consideración las necesidades propias de esa fase vital, así como variaron las circunstancias relativas a la capacidad económica del demandado y que sirvieron de base para fijar el quantum de la obligación alimentaria, toda vez que las copias promovidas por la actora sobre la referida sentencia, antes apreciada, permiten concluir que, la juzgadora para el momento, consideró la remuneración mensual que percibía el accionado, a saber Bs.121.900,0, siendo que tal remuneración para los momentos actuales se ha incrementado significativa, como queda probado con la prueba de informes recibida de la CANTV, en fecha 07.10.04, obrante al folio 169-1ra pieza, la cual se aprecia por emanar del organismo para el cual presta sus labores el accionado, sin que haya sido desvirtuada por ningún otro medio de prueba, resultando idónea plenamente para probar, que el demandado devenga una suma mensual nominal de Bs.1.101.520,00; prueba ésta que, al concatenarla con la prueba de informes emanada igualmente de la CANTV, en fechas 18.03.04, reiterada la misma el 11.05.04, ambas insertas a los folios 51 y 65-1ra pieza, las cuales aprecia la sentenciadora en virtud de que no fue desvirtuada dicha información con otros medios probatorios, apareciendo útiles para dar por probadas las mejoras salariales en beneficio del accionado.

En este orden de ideas cabe advertir que, respecto de la acción de revisión de la tantas veces citada obligación, no basta para que ésta proceda o, mas concretamente, para que el Juez declare con lugar la pretensión de aumento de la misma, que el obligado haya obtenido un aumento de sueldos o de ingresos propios, toda vez que son varios los elementos a tomar en consideración para establecer la cantidad que, por concepto de obligación alimentaria debe sufragar el progenitor que no ejerce la custodia, ya que, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar cuando solo está dedicada a éste y a la crianza de sus hijos, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, pero ello en modo alguno puede significar que la satisfacción de las necesidades materiales de las hijas comunes deban ser cubiertas exclusivamente por el progenitor que no ejerce la custodia, puesto que el propio constituyente de 1999 estableció la responsabilidad compartida en este sentido, consecuencia del principio de coparentalidad, al señalar en el artículo 76 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, que

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

En tal sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente que:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

Por su parte, el artículo 369 ibídem, al establecer los elementos que permiten la determinación de aquella, dispone que:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”

Con relación a las necesidades de las beneficiarias éstas prácticamente no requieren prueba, toda vez que basta con conocer su edad para deducir que aquellas están en pleno desarrollo y en edad escolar, por lo que, además, requieren deporte, vestido, alimentación, calzado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, a lo que también tienen derecho conforme lo establece el artículo 63 ejusdem, siendo que el legislador ha eximido de la prueba de tales necesidades expresamente cuando los alimentos se reclaman de los ascendientes, por mandato legal expreso contenido en el artículo 295 del Código Civil, en concordancia con el artículo 294 ejusdem.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, como se indicara supra, aparece probado en autos que el demandado percibe una remuneración mensual, como contraprestación a los servicios que presta a la CANTV, de Bs.1.101.520,00, con una compensación variable de Bs.275.380,00, en caso de cubrir el 100% de los objetivos trazados y un total por deducciones de Bs.376.951,20, de tal manera que percibe una remuneración mensual neta de Bs.724.568,80, sumado a la citada compensación variable cuando alcance aquel 100%, que, aunque ciertamente no es un ingreso fijo mensual, sin embargo, todo esto permite concluir que el accionado tiene capacidad económica para cumplir con tal obligación constitucional y legal, como queda probado con la prueba de informes antes apreciada, sin que contenga elementos que hagan concluir en la parcialidad de quien la rinde a favor de alguna de las partes, resultando idónea para dar por probado que el ciudadano JOSÉ LUIS MORALES, tiene capacidad económica para dar efectividad al derecho de sus hijas a percibir todo lo necesario para lograr su crianza y formación integral, así como que dentro de las deducciones mensuales se imputa al salario el quantum mensual fijado provisionalmente.

A lo anterior se suma la circunstancia de que quedó probado a las actuaciones que el accionado tiene, a la fecha, cargas familiares distintas a MIRIAM VERÓNICA y MIRIAM FERNANDA y lo relativo al mantenimiento de su propia persona, toda vez que, aún cuando en la contestación alegó que debe también cumplir con sus otros dos hijos, estos es con ANGEL GABRIEL MORALES GONZÁLEZ y GRISKELL JOSÉ MORALES FIGUERAS, quedó probado que el primero mencionado ya rebasó la edad de 18 años y, consecuentemente, adquirió el libre gobierno de su persona, con la copia simple de la partida de nacimiento obrante al folio 78-1ra pieza, la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada con otro medio de prueba, apareciendo idónea para probar plenamente, que el accionado es padre del referido ciudadano, pero, igualmente, útil para probar que cuenta con 22 años de edad, sin que el demandado haya probado la existencia de decisión judicial alguna, que hubiere declarado con lugar la acción por extensión de la obligación alimentaria, motivo por el cual no quedó probada la circunstancia referida a que, respecto del ciudadano ANGEL GABRIEL MORALES GONZÁLEZ, éste constituya carga familiar para el accionado, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Igualmente ocurre respecto de la ciudadana LEIDA JOSEFINA GONZALEZ INFANTE, en virtud de que, ciertamente el demandado probó que son cónyuges, como quedó probado con la copia certificada del acta de matrimonio inserta al folio 76-1ra pieza, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido; sin embargo, debe recordarse que, para ello, no basta con alegar la existencia de otras cargas familiares, dependientes económicamente del obligado alimentario, pues resulta necesaria la prueba de tal existencia y, además, la dependencia económica que se pretende deducir, en virtud de lo cual, considerando que el accionado no hizo evacuar ningún otro elemento útil para concluir en la absoluta dependencia económica de la precitada ciudadana de su cónyuge, no debe ser considera carga familiar económica del mismo, pues la omisión probatorio impide conocer si aquella trabaja con relación de dependencia y, en caso negativo, si no ha sido disuelto el vínculo matrimonial.

No ocurre igual con la adolescente GRISKELL JOSÉ MORALES FIGUERAS, en virtud de que el demandado probó, con la copia simple de la partida de nacimiento de ésta, inserta al folio 79-1ra pieza, la cual se aprecia al no haberse desvirtuado con otro elemento de prueba, que es su hija y de la ciudadana GRISEIDA DEL VALLE FIGUERAS DE MORALES, acreditando, además, la condición de adolescente de la citada ciudadana, por lo que es necesario preservar a las niñas en su derecho a la salud, integridad personal, a un nivel de vida adecuado, pero sin menoscabar el derecho de su hermana, también beneficiaria de la Ley especial; lo que se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto por parte de ambos de la obligación alimentaria efecto de la filiación, a tenor del artículo 366 ejusdem, por razones, además de constitucionales y legales, de elemental humanidad, toda vez que los padres deben cubrir las necesidades de sus hijos con prioridad absoluta, entre ellas la relativa a contar con todo lo que requieren para su protección integral, la cual comprende, no solo la educación, sino todo lo relativo al sustento, ampliado por el legislador venezolano en el artículo 366 ibídem, al disponer expresamente que:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño y el adolescente.”

Es así como, probado como quedó que la cantidad por dicha obligación fue fijada judicialmente, requiriendo la solicitante revise esta Sala de Juicio la cantidad que requieren sus hijas por concepto de obligación alimentaria, el aumento debe ser proporcional a la capacidad económica del accionado y a las necesidades de las niñas, a objeto de salvaguardar sus derechos, pero, además, apareciendo como necesario garantizarles en el presente proceso el disfrute efectivo de su derecho a un nivel de vida adecuado, que se vería seriamente comprometido si se establece una cantidad exorbitante, de suerte que el padre obligado se encuentre en la imposibilidad de cumplirla, respetando concurrentemente el mismo derecho que asiste a su adolescente hermana, así como el derecho del propio padre a contar con todo lo necesario para su propia manutención, sumado a la circunstancia de que la obligación alimentaria, por lo demás, debe ser establecida con base a salarios mínimos, resultando evidente las necesidades de aquellas, las cuales, sin duda alguna, se han incrementado desde julio de 1997, cuando fue establecido el quantum cuya revisión se pide, sin que esas necesidades requieran prueba, conforme lo establece el artículo 295, en concordancia con el artículo 294, ambos del Código Civil, y habiendo quedado probada la relación de dependencia del accionado con la CANTV, así como la capacidad económica con la que cuenta, es por lo que, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA TEN, en representación de las niñas MIRIAM VERÓNICA y MIRIAM FERNANDA MORALES TEN, conforme al artículo 523 ibídem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

En tal virtud corresponde determinar el quantum referido, para lo cual, establecido como ha sido que las necesidades de aquellas no requieren prueba, debe establecerse la capacidad económica del obligado, habiéndose determinado antes la cantidad que, como referencia se tiene, de la cantidad mensual que percibe, y, consecuentemente, ésta le permite sufragar las necesidades de sus hijas de manera concurrente con la madre de éstas, tomando en cuenta la existencia de otra carga familiar dependiente económicamente del demandado, así como la necesidad de que éste cuente con todo lo necesario para su propia subsistencia, siendo deber de la juzgadora preservar los derechos de MARÍA VERÓNICA y MARIA FERNANDA, pero, igualmente, evitando imponer una obligación al padre que sobrepase su capacidad económica e, igualmente, haga nugatoria la satisfacción de la necesidad del propio padre de proveer a su sustento, de tal manera que devengando el ciudadano JOSÉ LUIS MORALES, una suma mensual neta de Bs.724.568,80, sumado a la citada compensación variable cuando alcance aquel 100%, ingreso último éste que no puede servir de marco referencial concreto, por tratarse de un ingreso eventual, resulta imposible fijar el quantum mensual en un 30% de los ingresos nominales del accionado, como fue peticionado por la madre de las acreedoras alimentarias en sus conclusiones, toda vez que al salario nominal se le imputan deducciones por Bs.376.951,20, como quedó probado con la prueba de informes apreciada, siendo su ingreso neto o real de Bs.724.568,80, no siendo la compensación un ingreso ordinario sino eventual, así como tampoco puede fijarse en un 30% de los ingresos netos, por cuanto hacerlo representaría una suma de Bs.217.370,64, de manera que, considerando el derecho de todos los hijos beneficiarios de la Ley Orgánica, de concurrir en igualdad de condiciones a la satisfacción de sus derechos, esto es, que igual derecho al de aquellas tendría GRISKELL, lo que se traduciría en que para el padre y la satisfacción de todas las necesidades de éste, solo quedarían Bs.289.828,12, lo que dificultaría proveer su propio sustento, sin que la parte actora haya probado que el descuento de Bs.15.000,00, imputado a los ingresos mensuales del demandado por pensión alimentaria, correspondan a esta última o a cualquier otro beneficiario o acreedor alimentario.

En tal virtud, siendo que el accionado cuenta con remuneración económica suficiente y considerando que ya la madre, con su dedicación exclusiva a la crianza, formación y educación de sus hijas contribuye con el mantenimiento de éstas, toda vez que el propio constituyente reconoció y otorgó rango constitucional al trabajo del hogar, como se desprende sin duda alguna del artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que el quantum alimentario había sido fijado en la suma de Bs.20.000,00, desde 1997, habiéndose producido desde entonces un incremento en el costo de la cesta básica, vista la capacidad económica del obligado, a tenor del artículo 369 ibídem, considerando que la obligación alimentaria recae en ambos progenitores, conforme al artículo 366 ejusdem, de lo que se desprende que ambos progenitores deben concurrir en la satisfacción del derecho de aquellas a vivir en un nivel de vida adecuado, comprendiendo alimentación nutritiva y balanceada, vestido y vivienda digna y segura, resultando el aporte de la madre insuficiente para atender las múltiples necesidades de las mismas, es por lo que se establece el quantum mensual de la obligación alimentaria a favor de las beneficiarias MIRIAM VERÓNICA y MIRIAM FERNANDA, en la cantidad mensual equivalente a la mitad del salario mínimo urbano, lo que actualmente asciende a la suma de Bs.160.617,60, mensuales, que el padre obligado deberá continuar sufragando a favor de MIRIAM VERÓNICA y MIRIAM FERNANDA e, igualmente, a los fines de preservar la efectividad de los derechos de éstas a un nivel de vida adecuado, en los términos previstos en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como su derecho a recibir todo lo necesario para su desarrollo integral, que incluye la salud, la educación, la recreación, será aumentada anual y automáticamente, a tenor del artículo 369 ibídem, en un 20% de la suma que efectivamente perciba el accionado como aumento salarial, cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldos y no cuando se decrete aumento general del salario mínimo, toda vez que los funcionarios o empleados públicos que devengan sumas superiores a dicho salario, no resultan beneficiarios de aumentos del salario mínimo con igual frecuencia, e, igualmente, deberá cubrir el citado ciudadano el 50% de los gastos extraordinarios por salud, medicinas y asistencia médicas en caso de no existir pólizas de seguro a favor de sus hijas o el 50% de los gastos no cubiertos por las pólizas de seguro, en el supuesto de existir tales contrataciones, fijándosele una cantidad adicional equivalente a la fijada por obligación alimentaria durante el mes de agosto y, por el doble, en el mes de diciembre de cada año, correspondientes a bonificación por educación y fin de año, considerando que en diciembre los trabajadores son acreedores de la bonificación de fin de año. Tales cantidades mensuales deberán ser sufragadas por mensualidades adelantadas, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

A tal efecto, resulta procedente, conforme al artículo 521 ejusdem, ratificar todas las medidas dictadas, pero adecuándolas a las previsiones del presente fallo, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Por último, esta Sala de Juicio deja expresa constancia que no aprecia la prueba documental promovida por las partes y consistentes en recibos, facturas y tarjetas, insertas del folio 24 al 33, 59, 72 al 75, 77, 84 al 88, en virtud de que emanan de terceros extraños al juicio y, consecuentemente debieron ser ratificadas por las personas de quien presuntamente dimanan, sin que lo hayan sido, lo que obviamente impidió el control de la prueba, motivo por el cual se desestiman, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Igualmente, no aprecia las copias simples de los depósitos bancarios promovidos del folio 89 al 98-1ra pieza, en virtud de que el presente juicio no se refiere a acción por cumplimiento de obligación alimentaria y, por tanto, desde el punto de vista de las necesidades de las niñas o la capacidad económica del accionado, ninguna prueba arrojan, motivo por el cual se desestiman, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria, conforme al artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpuesta por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA TEN, titular de la cédula de identidad No.6.455.677, en representación de las niñas MIRIAM VERÓNICA y MIRIAM FERNANDA MORALES TEN, la cual deberá sufragar el ciudadano JOSÉ LUIS MORALES OROPEZA, titular de la cédula de identidad No.4.055.216, la cual queda revisada en los términos antes expuestos en el presente fallo, en conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Notifíquese a las partes por haberse dictado fuera de lapso y extiéndasele copia certificada de la misma.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 31 días del mes de Marzo de 2005. Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:20 a.m., librándose boletas No.
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE
Exp.9202-03