REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1
Los Teques, 31 de Marzo de 2005
PARTE ACTORA: Fiscal Undécima con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, quien actuó en defensa de los derechos del niño ANGELO JOSÉ MAISSA RAMÍREZ, a requerimiento de los ciudadanos ZAMBRANO BELLO ALEXANDER y PÉREZ ZIEGLER KEYLA.
DEFENSA TÉCNICA: La propia Representante Fiscal.
PARTE ACCIONADA: MARÍA CLAUDIA RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolana, adolescente, titular de la cédula de identidad No.19.529.742.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA ADOLESCENTE: Defensora Pública con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública de esta misma Circunscripción Judicial.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN (COLOCACIÓN FAMILIAR).
I
Se inició el presente asunto, en fecha 23.03.04, con ocasión a la solicitud incoada por la citada Representación Fiscal, por escrito obrante al folio 1, alegando que “...Comparecieron ante este Despacho los ciudadanos ZAMBRANO BELLO ALEXANDER y PÉREZ ZIEGLER KEYLA...manifestando que deseaban les fuese otorgado en COLOCACIÓN FAMILIAR al niño...manifestando el ciudadano ZAMBRANO BELLO ALEXANDER GREGORIO...estoy ayudando a la madre del niño...con el niño...mi esposa y yo tenemos a su niño desde hace mas de un mes y le hemos brindado cuidados cariños y atenciones incluso lo hemos llevado debido a que estaba mal de salud...queremos mi esposa y yo tener al niño en forma legal...PÉREZ ZIEGLER KEYLA...manifestó sus deseos de tener en Colocación Familiar al niño...estamos dispuestos a brindarle la manutención cuidados y cariños...RAMÍREZ RAMÍREZ MARÍA CLAUDIA...manifestando...desea dar su hijo...en Colocación Familiar, a los ciudadanos KEYLA PÉREZ y ALEXANDER GREGRIO ZAMBRANO BELLO, debido a que no lo puedo mantener y el niño está muy mal de salud y alimentación conmigo. El bebé ya tiene un mes con KEYLA y su esposo y ahora está mejor. Yo no tengo medios como mantenerlo y educarlo...solicitar se evalúen las condiciones y capacidad de los ciudadanos antes identificados, a los fines de que le sea otorgada la COLOCACIÓN FAMILIAR...”. Con dicho escrito promovió prueba documental consistente en copia certificada de la partida de nacimiento del niño y del acta de defunción de su padre, constancia médica sobre la situación de salud en que se encontraba el niño y su evolución, tarjetas de controles y vacunación del niño; experticia social en el hogar de los ciudadanos KEYLA PÉREZ y ALEXANDER ZAMBRANO BELLO (F.1).
En fecha 23.03.04, se admitió la solicitud, dándose por citada la adolescente el 20.05.04, por lo que contestó el 27.05.04, alegando que no tiene recursos para mantener a su hijo, o sea para darle su alimentación, su comida; que KEYLA y ALEXANDER se enteraron que ella iba a dar al bebé en adopción a través de una amiga llamada ARELIS, que vivía al frente de donde ella vivía, entonces KEYLA y ALXANDER fueron a casa de ARELIS y la conocieron a ella y al bebé, se conocieron un mes y decidió darles su hijo en adopción, porque su esposo, el papá del bebé, HONORIO MAIZO, se murió, ella no tenía las comodidades y, aunque a cambio del bebé no le dieron nada, le ofrecieron tenerlo bien, darle todo y después ellos también la ayudaron a ella, sacándola de la casa donde ella vivía; que vivió un tiempo con ALEXANDER y KEILA y después, esta viviendo con una tía de KEYLA, allí ella no hace nada, pues KEYLA la ayuda con la comida y las cosas que necesitaba, su bebé se llama ANGELO JOSÉ; KEYLA y ALEXANDER no tienen hijos, tenían cuatro años buscando un hijo y llegó ella con el bebé; en cuanto a la adopción que mencionan afirma que KEYLA tenía tiempo buscando a un bebé en adopción y entonces KEYLA le dijo a ella que si le podía dar al bebé en adopción, por lo que ella acepto y se lo entrego, el bebé tenía 05 meses con ella y se llama ALEXANDRO, que KEYLA y ALEXANDER lo llaman con los apellidos de ellos porque ellos quieren ya ponerle el apellido de ellos dos; que ella lo presentó al mes de haber nacido y cuando ella le entregó el niño a KEYLA ya estaba bautizado y tenía todo; ellos le han dicho que quieren darle el apellido al bebé y que lo puede ver cuando quiera, que ella no ha estudiado pues su mamá no tenía recursos y nunca ha trabajado (F.23).
En fecha 27.05.04 y 31.05.04, fue nuevamente oída la adolescente (F.26 y 34). Y en fecha 15.06.04, fueron oídos los ciudadanos KEYLA PEREZ ZIEGLER y ALEXANDER ZAMBRANO BELLO (F.41).
En fecha 29.06.04, la Trabajadora Social OMAIRA GRAGIRENA, consignó el informe relacionado con la evaluación social practicada al hogar de los precitados ciudadanos, concluyendo que los percibió como personas responsables y trabajadoras, así como que la primera citada se percibió ansiosa y preocupada por la situación del niño (F.58).
En fecha 07.07.04, la Psicóloga ROSAURA FLORES, consignó las resultas de las evaluaciones psicológicas ordenadas a los precitados ciudadanos, concluyendo en su buen estado de salud emocional (F.62 al 69).
En fecha 07.09.04, los apoderados judiciales de la adolescente consignaron copia certificada del acta de matrimonio de ésta con el ciudadano EDUARDO FLORES MARTINEZ, solicitando el cese del procedimiento; siendo nuevamente oída la adolescente el 30.09.04, así como a su cónyuge, dictándose medida provisional en la misma fecha, consistente en el egreso del niño de la Entidad y el cuidado de éste en el hogar de su madre (F.83, 112, 113, 114)
En fecha 30.09.04, la mencionada Psicóloga consignó las resultas de las evaluaciones psicológicas ordenadas practicar a la madre del niño y a su cónyuge, concluyendo respecto de MARIA CLAUDIA, que no presentó indicadores que impliquen alteración mental o psicológica; la falta de escolarización, estimulación temprana y las limitaciones socio culturales no le permiten su desarrollo intelectual y limitaron la evolución de la inteligencia emocional y social, buen nivel de adaptación social, con internalización de normas y valores, actitudes y creencias cónsonas a los parámetros establecidos, apta para retomar su rol de madre. Respecto de su cónyuge concluyó que no presentó alteración alguna, se le percibió como una persona tímida, inhibida y con una madurez emocional por debajo de lo esperado, introyección de normas, valores, actitudes y creencias, cónsonas con los parámetros sociales establecidos (F.119 al 126).
En fecha 30.09.04, se fijó el plazo para que las partes contradijeran la prueba, dictándose el auto de admisión de pruebas el 27.10.04. En fecha 26.10.04, se consignó las resultas de la visita social ordenada en el hogar de la adolescente, concluyendo que en el hogar de su progenitora y el cónyuge de ésta, el niño percibe los cuidados, atenciones y afectos necesarios para su desarrollo integral, no hay relaciones de visitas, ni contactos con familiares del difunto padre del niño, la madre avanza en programa intenso de alfabetización, su esposo la apoya en forma general, el inmueble es favorable en todas sus áreas, estando satisfecha la parte económica, considerando ineludible la permanencia del niño con su madre (F.128, 134, 148).
En fecha 22.12.04, se fijó el 26.01.05, como fecha para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas (F.156), fecha ésta en que, efectivamente se celebró el acto, compareciendo la ciudadana Fiscal GLORIA GUEVARA, solicitante de la medida; los ciudadanos MARÍA CLAUDIA RAMÍREZ y su abogado asistente ELIÉCER VALMORE SALAZAR, acto en el cual, una vez oídas las partes, se incorporó la prueba documental por su lectura, así como la experticia social y psicológica ordenadas por esta Sala, manifestando la actora y la accionada no desear interrogar a los expertos; concluyendo la parte actora que, por cuanto cesaron los motivos que llevaron a iniciar el procedimiento, en virtud de que el niño se encuentra bajo los cuidados de su madre, quien manifestó su deseo de mantener a su hijo con ella, solicitó se pronuncie el Tribunal con relación al derecho del niño a ser criado por su familia de origen; así mismo, la parte accionada concluyó que, en vista de los deseos de la madre biológica y del cónyuge de ésta, de continuar protegiendo al niño y dispensándolo sus cuidados, solicitó se declare sin lugar la solicitud inicial, por lo que se levantó acta obrante al folio 160.
En fecha 24.11.04, se dictó auto mediante el cual se difirió el plazo para sentenciar (F.115).
II
Ahora bien, de las actuaciones practicadas con ocasión a la solicitud hecha por la Representante Fiscal, se desprende que, respecto de ANGELO JOSÉ, se encuentran involucrados sus derechos a ser criado en una familia, con preferencia en la de origen y, consecuentemente, a la integridad personal y a un nivel de vida adecuado. En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...”.
Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”
De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.
Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, posterior éste a la Ley Especial, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.
Y precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, que les permita la restitución de su ejercicio cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente”.
Las medidas de protección vienen a constituir así el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.
Ahora bien, conforme a la previsión constitucional contenida en el artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida legalmente esta última en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos y ambos padres, o por los hijos y uno solo de sus padres, y parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado. Así mismo, ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta. En tal virtud, habiéndose solicitado la protección del niño mediante la Colocación Familiar, es sano recordar que ésta es una modalidad de familia sustituta por declaratoria expresa del legislador contenida en el artículo 394 ibídem; cuando es definida legalmente, se dice que es aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, para luego declarar, dentro de los principios fundamentales, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, consanguíneos o afines, entre el niño o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta.
Con base a las disposiciones antes analizadas debe concluirse, que la necesidad de recurrir a la Colocación Familiar como modalidad de familia sustituta surge única y exclusivamente cuando niños, niñas y adolescentes se encuentran privados de su medio familiar de origen, sea porque ambos padres fallecieron, o falleció aquel respecto del cual se había establecido la filiación exclusivamente, o cuando se encuentran afectados en el ejercicio de la patria potestad o de la guarda o, en fin, aún cuando tal afectación no surja por decisión judicial expresa, cuando la permanencia de aquellos en su familia de origen nuclear sea contraria a su interés superior; en tales casos, entonces, no queda mas solución que recurrir a una medida de protección como lo es la colocación familiar, sea en la familia de origen extendida, sea en familia sustituta o, en caso de no contar con personas dispuestas a protegerlos, se deberá recurrir a la Colocación en Entidad de Atención.
No obstante, fuera de tales supuestos es imposible privar a los beneficiarios de su medio familiar primario y fundamental como lo es la familia de origen nuclear propiamente dicha, esto es la conformada por ambos padres y los hijos o por uno solo de los padres y sus hijos, sin lesionar gravemente su derecho a crecer en la familia de origen, previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos en absoluta consonancia con el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 20 ibídem; más aún cuando las razones que se esgriman para fundar la separación del niño, niña o adolescente de sus padres sean razones estrictamente económicas; la solicitud de colocación familiar en familia extendida o en familia sustituta debe ser excluida absolutamente en tales supuestos, pues resulta contrario a cualquier principio de humanidad privar a la madre o al padre de la patria potestad y dentro de su contenido del ejercicio de la guarda sobre sus hijos por razones de pobreza económica, sancionando no la conducta lesiva o amenazante de los padres respecto de los hijos, sino su condición de precariedad económica, pobreza que en muchos supuestos no es consecuencia de la actitud del padre o de la madre, sino de las condiciones socio económicas del mismo país.
En tales casos el propio constituyente ha previsto la protección de la familia como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo de las personas en el artículo 75 de la Carta Magna, para lo cual impone la obligación a cargo del Estado de brindar protección al padre o a la madre o a quienes ejerzan la jefatura familiar, además de imponerle la obligación, concurrente con la Familia y la Sociedad, de brindar protección integral con prioridad absoluta a los niños y adolescentes, protección que abarca no solo la jurídica, sino, incluso, la social. Tales disposiciones solo vienen a constituir el cumplimiento constitucional de las obligaciones contraídas por la República de Venezuela al ratificar la Convención sobre los Derechos del niño, entre otras la descrita en el artículo 18 de la misma, cumplimiento que también se patentiza a nivel legislativo, puesto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente esgrime como principio fundamental la no separación de los hijos y de sus padres por razones estrictamente económicas, al extremo de que proscribe la posibilidad de privarlos del ejercicio de la patria potestad por razones económicas, como se desprende del artículo 354 ibídem. Así, cuando la situación de los padres sea de depresión económica tal que amenace la permanencia de los hijos con aquellos, la solución no es la separación de éstos, sino la aplicación de medidas adecuadas al caso concreto para mantener a los hijos menores de 18 años bajo la guarda de los padres, siendo deber indeclinable del Estado, a través de políticas públicas, asegurar condiciones que les permitan cumplir con la responsabilidad de garantizar a sus hijos el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, como lo dispone el artículo 30, parágrafo primero ejusdem.
Sentado el criterio de la sentenciadora, en el caso concreto sometido a su conocimiento el niño ANGELO JOSÉ MAISSA RAMÍREZ, inicialmente fue entregado por su adolescente madre, MARÍA CLAUDIA RAMÍREZ, a los ciudadanos KEYLA PÉREZ ZIEGLER y ALEXANDER ZAMBRANO BELLO, por razones estrictamente económicas, como alegó la propia adolescente accionada al ser oída por la ciudadana jueza, puesto que afirmó que no tiene recursos para mantener a su hijo, o sea para darle su alimentación, su comida; que KEYLA y ALEXANDER se enteraron que ella iba a dar al bebé en adopción a través de una amiga llamada ARELIS, que vivía al frente de donde ella vivía, entonces KEYLA y ALXANDER fueron a casa de ARELIS y la conocieron a ella y al bebé, se conocieron un mes y decidió darles su hijo en adopción, porque su esposo, el papá del bebé, HONORIO MAIZO, se murió, ella no tenía las comodidades y, aunque a cambio del bebé no le dieron nada, le ofrecieron tenerlo bien, darle todo y después ellos también la ayudaron a ella, sacándola de la casa donde ella vivía; que vivió un tiempo con ALEXANDER y KEILA y después, esta viviendo con una tía de KEYLA, allí ella no hace nada, pues KEYLA la ayuda con la comida y las cosas que necesitaba, su bebé se llama ANGELO JOSÉ; KEYLA y ALEXANDER no tienen hijos, tenían cuatro años buscando un hijo y llegó ella con el bebé; en cuanto a la adopción que mencionan afirma que KEYLA tenía tiempo buscando a un bebé en adopción y entonces KEYLA le dijo a ella que si le podía dar al bebé en adopción, por lo que ella acepto y se lo entrego, el bebé tenía 05 meses con ella y se llama ALEXANDRO, que KEYLA y ALEXANDER lo llaman con los apellidos de ellos porque ellos quieren ya ponerle el apellido de ellos dos; que ella lo presentó al mes de haber nacido y cuando ella le entregó el niño a KEYLA ya estaba bautizado y tenía todo; ellos le han dicho que quieren darle el apellido al bebé y que lo puede ver cuando quiera, que ella no ha estudiado pues su mamá no tenía recursos y nunca ha trabajado (F.23).
Del acta antes citada se desprende, que la entrega del niño a los precitados ciudadanos obedeció única y exclusivamente, a la situación de precariedad económica enfrentada por la adolescente para la fecha de la entrega, lo que motivo que la juzgadora, en fecha 27.05.04, dictara medida provisional de colocación en entidad de atención, como se desprende al folio 24, a fin de realizar todas las diligencias necesarias para lograr que la madre del niño pudiera tenerlo en las condiciones mas favorables para ambos, habida consideración que la madre es adolescente y, por tanto, también beneficiaria de la Ley, por lo que fue oída en distintas oportunidades a fin de orientarla sobre el derecho de su hijo a ser criado por su madre.
Posteriormente, la adolescente contrajo matrimonio con el ciudadano EDUARDO ALFREDO FLORES MARTÍNEZ, como queda probado plenamente con la copia certificada de la acta de matrimonio obrante al folio 88, la cual se aprecia por tratarse de documento público, idónea para acreditar la celebración del vínculo matrimonial entre los ciudadanos MARÍA CLAUDIA RAMÍREZ y EDUARDO FLORES MARTÍNEZ; apareciendo probada la filiación entre aquella y el niño, con la copia certificada de la partida de nacimiento de ANGELO JOSÉ, inserta al folio 10, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido y siendo útil para probar indudablemente, que la citada adolescente es madre del referido niño, siendo su padre el hoy occiso MARIZO DEMETRIO MAISSA DIAZ, cuyo deceso ocurrió el 26.12.03, como queda probado con la copia certificada del acta de defunción, que cursa al folio 11, la cual se aprecia por idénticos motivos a la anterior, siendo idónea para probar el fallecimiento del padre de ANGELO JOSÉ y, consecuentemente al concatenarla con la copia certificada de la partida de nacimiento del citado beneficiario, que la adolescente madre ejerce exclusivamente la patria potestad sobre el niño.
Así las cosas, el niño se encuentra actualmente conviviendo con su madre y el cónyuge de ésta, ciudadanos MARÍA CLAUDIA RAMÍREZ RAMÍREZ y EDUARDO ALFREDO FLORES MARTÍNEZ, consecuencia de la medida provisional dictada por este órgano jurisdiccional, habiéndose probado que, durante la permanencia de ANGELO JOSÉ con su madre y el cónyuge de ésta, ha recibido los cuidados necesarios para preservar su desarrollo integral, cuidados que también tiene preservados la propia adolescente madre, aún cuando las perfectas condiciones psicológicas y sociales de los ciudadanos ZAMBRANO BELLO ALEXANDER y PÉREZ ZIEGLER ALEXANDER, quedaron evidenciadas con las resultas de las evaluaciones psicológicas practicadas a los mismos, insertas a los folios 63 al 69, las cuales se aprecian por emanar de experta reconocida en el área de Sicología, no habiendo sido desvirtuadas con otros medios de prueba, resultando idóneas para acreditar que no presentaron alteraciones psicológicas, e igualmente se desprenden las adecuadas condiciones socio económicas de aquellos de la evaluación social practicada por la experta en Trabajo Social Omaira Gragirena, cursante al folio 52, la cual se aprecia por no revestir elementos subjetivos, ni evidenciar circunstancias que hagan concluir en su parcialidad hacia alguna de las partes, así como no fue desvirtuado por otro dictamen pericial.
No obstante, no probó la parte actora la existencia de una decisión judicial privativa para la madre de ÁNGELO JOSÉ, del ejercicio de la guarda sobre su hijo, así como tampoco fue probada la existencia de decisión judicial alguna a través de la cual la misma hubiere sido afectada en el ejercicio de la patria potestad sobre el niño, menos aún surgieron razones de salud o de seguridad que, para salvaguarda del interés superior de éste, determinado por sus derechos a la integridad personal y a desarrollarse en un nivel de vida adecuado, hicieran necesario dictar una medida de colocación del pequeño en familia sustituta, puesto que, como se desprende de las resultas de la evaluación psicológica practicada a la ciudadana MARÍA CLAUDIA RAMÍREZ, no se evidenció en la misma la existencia de alteración mental o sicológica alguna, contrariamente a ello psicológicamente hablando se le considera apta para ejercer su rol de madre, como quedó probado con las resultas de la citada evaluación, obrantes al folio 119, la cual se aprecia por emanar de experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, practicada como fue objetivamente y sobre la persona a quien se refiere, siendo absolutamente idónea para concluir en las perfectas condiciones mentales de la madre de ANGELO JOSÉ, por lo que no existe riesgo alguno, desde el punto de vista de la salud, la permanencia del niño con su madre.
Y es que la adolescente también cuenta con la asistencia que le brinda su cónyuge, el ciudadano EDUARDO FLORES, quien también se ha avocado a la protección del pequeño ANGELO, persona ésta que tampoco presentó alteraciones en su salud emocional o neurológica, como queda probado con las resultas de la evaluación psicológica que le fuera practicada por la Psicóloga ROSAURA FLORES, quien concluyó, respecto del cónyuge de la adolescente, que no presentó alteración alguna, se le percibió como una persona tímida, inhibida y con una madurez emocional por debajo de lo esperado, introyección de normas, valores, actitudes y creencias, cónsonas con los parámetros sociales establecidos (F.119 al 126); siendo absolutamente sano el entorno social en que tienen al niño y en el que se encuentra la adolescente madre, también beneficiaria de la Ley especial, como quedó probado con las resultas de la visita social ordenada en el hogar de la adolescente, la cual se aprecia por haber sido llevada a efecto por profesional experta en el área sobre la cual lo rinde, resultando idónea para concluir, que en el hogar de su progenitora y el cónyuge de ésta, el niño recibe los cuidados, atenciones y afectos necesarios para su desarrollo integral, así como útil para acreditar, que la propia adolescente esta viendo preservados sus derechos, incluido el de educación, pues la madre de ANGELO JOSÉ, avanza en programa intensivo de alfabetización, su esposo la apoya en forma general y el inmueble es favorable en todas sus áreas, estando satisfecha la parte económica, considerando ineludible la permanencia del niño con su madre (F. 148).
En tal sentido, habiendo alegado la accionada en sus conclusiones que desea continuar protegiendo a su hijo, así como la propia Representación Fiscal reconoció el cese de las razones que motivaron el inicio del juicio, en el presente caso no son las mejores o peores condiciones económicas de la madre las que deben ser analizadas, sino el deber de la juzgadora de mantener al niño en vigencia de su derecho a crecer, ser cuidado, formado, educado y mantenido en el seno de su familia de origen nuclear propiamente dicha, aunado a la circunstancia de que, la existencia de las relaciones materno filiales aparecen como evidentemente sanas, por lo que la solicitud formulada inicialmente aparece contraria a los intereses y derechos del niño, y, en caso de acordarse con los ciudadanos PÉREZ KEYLA y ZAMBRANO ALEXANDER, lesionaría sus derechos a ser criado en una familia, preferentemente la de origen, y se constituiría en amenaza de lesión a su derecho a la integridad personal, interés superior éste que para ser determinado, debe hacerse de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley, cuando en su artículo 8, ibídem, dispone:
“El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley...
...Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) la opinión de los niños y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos o garantías del niño o adolescente:
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo...”
En consideración a ello, siendo que la propia madre biológica ha mostrado su interés para mantener a su hijo en ejercicio de su derecho a crecer, ser criado y desarrollarse con su madre, quien cuenta con la asistencia de su esposo para la protección de su hijo y la propia, resultando posible la permanencia del beneficiario en el seno de su familia de origen nuclear propiamente dicha, debe la juzgadora agotar todas las diligencias necesarias para protegerlo en dicho seno natural y fundamental para su desarrollo integral, esto es en su familia de origen nuclear, en este caso concreto con su madre, motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal, debiendo el niño permanecer en el seno de su familia de origen nuclear, de la Psicóloga y Trabajadora Social adscrita al equipo al no estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 397 ejusdem, en concordancia con el artículo 394 ibídem, en virtud de que las razones invocadas son estrictamente económicas, apareciendo contrario a los principios fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, separar a la niña de su madre por tales razones y, ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
La sentenciadora no aprecia las copias simples de constancias médicas y tarjeta de control de vacunas, en virtud de que emanando de tercero extraño al juicio debió ser ratificada por este en el proceso, sin que lo haya sido, omisión que impidió el control de la prueba, lo que forzosamente lleva a desestimarla, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Colocación Familiar interpuesta por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en protección de niños y adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, quien alegó actuar en defensa de los derechos del niño ANGELO JOSÉ MAISSA RAMÍREZ, por no estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, en los términos que preceden.
Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes por haberse dictado fuera de lapso. Extiéndaseles copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, en su sala de Juicio, a los 31 días del mes de Marzo de 2005. Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, librándose oficio y boletas No.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp.9734-04
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