República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques
Juez Profesional N° 2

Parte Actora: LUCÍA GABRIELA FELICIANI FRANCIA, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 11.044.751, actuando en beneficio del niño GABRIEL HENRIQUE RIVAS FELICIANI.
Apoderado Judicial: JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 66.541.
Parte Demandada: RUBÉN DARÍO RIVAS TERÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.286.524.
Apoderado judicial: GABRIELA CRISTOFORI SÁNCHEZ Y SAÚL BRAVO ROMERO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 49.669 y 976, respectivamente.
Motivo: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Expediente N° 10108/2004

“Vistos”
I
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado personalmente por la ciudadana LUCÍA GABRIELA FELICIANI FRANCIA, identificada en autos, en beneficio de su hijo el niño GABRIEL HENRIQUE RIVAS FELICIANI, acompañada de su apoderado judicial el profesional del derecho JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 66.541, en los siguientes términos:
Consta en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, de fecha 16 de Septiembre del 2002, dictada por la Sala 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde se declaró disuelto el matrimonio que sostuve con el ciudadano RUBÉN DARÍO RIVAS TERÁN, venezolano, mayor de edad,… mi hijo quedó bajo mi guarda y custodia. Tal es el caso, Ciudadano Juez, que en dicha sentencia no se estableció la cantidad que mensualmente debe el padre contribuir por motivo de pensión de alimentos. Desde que nos divorciamos he sido yo la que he sufragado todos los gastos de manutención alimentaria de mi hijo, que el padre ha considerado de poca importancia la alimentación de su hijo. Actualmente el Ciudadano RUBÉN DARÍO RIVAS TERÁN, antes identificado, cuenta con suficiente ingreso para que pueda establecerse de manera judicial una pensión digna y justa a favor de mi hijo, ya que trabaja en la firma “SERVICIOS CONTABLES R.D”, …y devenga un salario mensual de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00)…
Solicito como medida preventiva que se oficie a la empresa “SERVICIOS CONTABLES R.D”, antes identificada, para que le sea retenido un treinta por ciento (30%) del salario mensual que devenga el ciudadano RUBÉN DARÍO RIVAS TERÁN, antes identificado, a los fines de que cumpla con su obligación de pasar una pensión mensual a su hijo. A si mismo solicito que le sea retenida la cantidad equivalente de Treinta y Seis (36) mensualidades de pensión de alimentos.
Con el escrito inicial se consigna los siguientes recaudos: Acta de nacimiento del niño GABRIEL HENRIQUE RIVAS FELICIANO: Copia Certificada de la sentencia de Divorcio: Gastos por diversas facturas por motivo de compra de alimentos, pagados por la madre para su hijo: Gastos de tareas dirigidas, pagados por la madre para su hijo; gastos de farmacia y medicinas, pagados por la madre para su hijo; Pago de luz, agua, alquiler y demás servicios donde la madre cohabita con su hijo. Al folio ochenta y dos (82).
En fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil cuatro (2004), es admitida conforme a derecho. Se acuerda citar al ciudadano RUBÉN DARÍO RIVAS TERÁN, ya identificado. Igualmente se notifica al Fiscal del Ministerio Publico, tal y como consta en el folio 87 del presente expediente, en fecha 8 de agosto del mismo año. Se acuerda oficiar al ente empleador del demandado; e igualmente se fija la obligación alimentaria provisional equivalente a un salario mínimo urbano vigente y se decreta la medida de embargo de las 36 mensualidades futuras. Folio del ochenta y tres (83) y siguientes.
En fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), siendo la oportunidad fijada para que se realice el acto conciliatorio de la presente demanda, se deja constancia que los ciudadanos RUBÉN DARÍO RIVAS TERÁN y LUCÍA GABRIELA FELICIANI FRANCIA, no comparecieron las partes ya mencionadas, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Folio noventa y tres (93).
En fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), comparece el ciudadano RUBÉN DARÍO RIVAS TERÁN, ya identificado en autos, en compañía de sus apoderados judiciales los profesionales del derecho GABRIELA CRISTOFORI SÁNCHEZ y SAÚL BRAVO ROMERO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 49.669 y 976, respectivamente, y consignan escrito de contestación de la demanda, en la cual expresa:
Con respecto a los fundamentos legales de la pretensión de la solicitante, además de rechazarla, debo informar al ciudadano Juez de lo inteligible de dicha pretensión.
Rechazo el petitorio de gastos por diversas facturas por motivo de compra de alimentos pagados por la solicitante para nuestro menor hijo. Igualmente rechazo los gastos por tareas dirigidas, gastos de farmacia y medicinas, gastos de luz, agua, alquiles y demás servicios, pues, no hay que olvidar que con relación a estos gastos la obligación alimentaria a los hijos es compartida y para el caso negado que fuesen ciertos los gastos sufragados por la solicitante, nunca superan lo aportado por mi para mi menor hijo en el hogar y domicilio de sus padres, no habiéndoseme notificado nunca el pago de arrendamiento alguno, por cuando dicha vivienda es propiedad de sus padres y aclarando al tribunal que nuestro menos hijo permanece todos los fines de semana (viernes, sábado y domingo) a mi lado en casa de mis padres, sufragando yo todos sus gastos.
(…)
Consigno pago de colegio privado Instituto Unidad Educativa Madre Isabel, en donde mi menor hijo cursa estudios y en donde su representante legal soy yo,….legajo de 21 depósitos bancarios hechos en el banco Banesco por pago de mensualidades de los año 2002, 2003 y 2004…a nombre del Instituto Madre Isabel, por un monto total de Un Millón Setecientos Dos Mil Bolívares (Bs. 1.702.000,00).
…pago de útiles escolares de mi menor hijo…lista de útiles y facturas de la misma…
…pago de Evaluación Pedagógica y tareas dirigidas,…factura de Taller de Tares dirigidas Tribilin,…
…pago de actividades deportivas en la liga de Beisball castorcitos, …
…pago plan vacacional en CARACAS BASEBALL CLUB C.A, …
…pago de taxis por el traslado de mi menor hijo a dichas actividades…
…pago Póliza de seguro “Plan de Salud Clínica Rescarven”, la cual cubre todos los servicios médicos, de farmacia, radiología, óptica, odontológicos laboratorio y traslados…donde se encuentra mi menor hijo y mis pares, la cual se encuentra vigente…
…pago por exámenes y medicamentos…
…pagos realizados por Evaluación Odontológica realizada al menor…
…pagos realizados por vestido, calzado y uniformes,… Del folio noventa y cinco (95) al ciento veinte (120)
En fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), comparece el profesional del derecho JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 66.541, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUCÍA GABRIELA FELICIANO FRANCIA, parte demandante en el presente juicio, escrito de promoción de pruebas, las cuales son: acta de nacimiento del niño GABRIEL HENRIQUE RIVAS FELICIANO; copia certificada de la sentencia de Divorcio; facturas por gastos motivados por compras de alimentos; gastos por pagos ocasionados por el niño en tareas dirigida; gastos de farmacia y medicinas; pagos de luz, agua, alquiler y demás servicios donde la madre cohabita con su hijo. Folio ciento setenta y seis (176) en adelante.
En fecha veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), son admitidas mediante auto las pruebas presentadas por la parte actora. Igualmente se acuerda oficiar al ente empleador. Folio ciento setenta y ocho (178).
En fecha veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), comparece el ciudadano RUBÉN DARÍO RIVAS TERÁN, asistido en este acto por los profesionales del derecho GABRIELA CRISTOFORI SÁNCHEZ y SAÚL BRAVO ROMERO, abogados en ejercicio y consignan escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos: Copias certificadas escrito de separación de cuerpos y sentencia de divorcio, donde se declara con lugar la disolución del vinculo matrimonial; pago del colegio privado Instituto Unidad Educativa Madre Isabel, en donde el niño GABRIEL HENRIQUE RIVAS FELICIANI, se encontraba haciendo el preescolar; pago de útiles escolares en beneficio del niño GABRIEL HENRIQUE RIVAS FELICIANI; pago de evaluación psicológica y tareas dirigidas en Taller de Tareas Dirigidas Tribilin; pago de actividades deportivas en la liga Beisball Castorcitos; pago de plan vacacional en CARACAS BASEBALL CLUB; pagos de traslado en Taxi a las actividades mencionadas anteriormente; Pago de Póliza de Seguro “Plan de Salud Clínica Rescarven”; pagos de exámenes médicos; pago por evaluaciones Odontológica realizadas al niño GABRIEL HENRIQUE RIVAS FELICIANI; y por último, pagos realizados por compra de vestidos, calzado y uniformes.
En fecha cuatro (04) de Octubre del año dos mil cuatro (2004), son admitidas las pruebas promovidas mediante auto. Folio doscientos cuarenta y dos (242).
En fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil cuatro (2004), se consigna recaudos emitidos por el ente empleador. Folio doscientos cuarenta y siete (247) y siguientes.
En fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil cinco, se acuerda mediante auto fijar lapso para dictar sentencia previo a la consignación de los conclusiones si los hubiere. Folio doscientos sesenta y tres (263)
II
Este Tribunal pasa a dar las siguientes consideraciones: demostrado en autos la filiación del padre el ciudadano RUBÉN DARÍO RIVAS TERÁN, con el niño GABRIEL HENRIQUE RIVAS FELICIANI, con la copia certificada del acta de nacimiento, debidamente inserta en el folio 7, donde consta que el mismo nació en fecha veinte de julio del año mil novecientos noventa y siete (1997), documento público que no fue impugnado lo cual hace plena prueba de la filiación; por lo que considerando, que en nuestra carta magna se establece la obligación que recaen en los padres, adquiridos desde el nacimiento de los hijos en su articulo 76, último aparte:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” (Subrayado del Tribunal).
Igualmente en el Artículo 377, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”.De modo tal, y como ya se ha dicho, los padre tiene el deber, la obligación de suministrar el sustento a sus hijos, como obligación compartida e irrenunciable.
Por cuanto ha quedado demostrada la filiación del ciudadano RUBÉN DARÍO RIVAS TERÁN, plenamente identificado en auto, con el niño GABRIEL HENRIQUE RIVAS FELICIANI, seguidamente se pasa a comprobar la capacidad económica del demandado el ciudadano mencionado supra, igualmente observado, los recaudos emitidos por SERVICIOS CONTABLES R.D., los cuales han sido debidamente consignados en el presente expediente y constan tanto en original como en copias certificas, en el folio 8, 177 y 252, considerando el hecho como tal que la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente no lo desvirtúa dicho documento, ni negó lo escrito en dicho documento, en el escrito de la contestación de la demanda, oportunidad fijada para hacerlo conforme la norma supletoria Código de Procedimiento Civil en su articulado 444 el cual expresamente establece: “El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”(Subrayado por el Tribunal). Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Considerando que, el niño GABRIEL HENRIQUE RIVAS FELICIANI, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 76 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369, 365 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo son:
…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaría sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos. (Subrayado del tribunal)
En vista de todo lo anteriormente expuesto, encontramos que para la fijación de la obligación alimentaria, el sentenciador ha de tener como norte, tanto la capacidad económica del coobligado, sino también la necesidad del niño GABRIEL HENRIQUE RIVAS FELICIANO.
Con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, se aprecia: PRIMERO: Acta de nacimiento del niño GABRIEL HENRIQUE RIVAS FELICIANO, con la cual queda claramente la filiación, y en vista que no ha sido desvirtuada por la contraparte, es considerada idónea, en vista de lo que prueba este documento publico; SEGUNDO: Copia Certificada de la sentencia de Divorcio, prueba como ciertamente el hecho que los ciudadanos RUBÉN DARÍO RIVAS TERÁN y LUCÍA GABRIELA FELICIANO FRANCIA, están separados por medio de una decisión judicial, y aun y cuando esto no es punto controvertido, se aprecia dentro de la decisión en la motiva que no consta la fijación de la obligación alimentaria como tal, ya que prevé los gastos extras en un 50% y un ajuste del 20%, pero un quantum sobre la pensión de alimentos no, de manera que esta prueba es considerada por este sentenciador como idónea; TERCERO: Gastos por diversas facturas por motivo de compra de alimentos, pagados por la madre para su hijo: Gastos de tareas dirigidas, pagados por la madre para su hijo; gastos de farmacia y medicinas, pagados por la madre para su hijo, todas estas pruebas son consideradas idóneas, en vista que muestra los gastos que genera el crecimiento, educación, en general la manutención de el niño GABRIEL HENRIQUE RIVAS FELICIANI, sin embargo considerando su minoridad, se puede apreciar que debido a ello el mismo ha de generar gastos, los cuales por su corta edad han de ser cubiertos por sus padres o personas a cargo de su persona; CUARTO: Pago de luz, agua, alquiler y demás servicios donde la madre cohabita con su hijo, del mismo modo, considerando que si bien es cierto que la madre tiene gastos, los cuales son comunes con su hijo, el niño GABRIEL HENRIQUE RIVAS FELICIANI, esta bajo la guarda de su madre, la ciudadana LUCÍA GABRIELA FELICIANO FRANCIA, por lo que se consideran idónea, visto que el niño no podría tener un nivel de vida adecuado si careciera de vivienda, y de dichos servicio que corresponde ser consecuencia directa del hecho de tener un techo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En cuanto a las pruebas presentada por la parte demandada, encontramos los siguientes puntos: PRIMERO: pago de colegio privado Instituto Unidad Educativa Madre Isabel, depósitos bancarios hechos en el banco Banesco por pago de mensualidades de los año 2002, 2003 y 2004, a nombre del Instituto Madre Isabel, por un monto total de Un Millón Setecientos Dos Mil Bolívares (Bs. 1.702.000,00), ciertamente se demuestra el cumplimiento de la obligación que tiene como padre el ciudadano RUBÉN DARÍO RIVAS TERÁN, lo cual no son idóneas dichas pruebas presentadas ya que el punto en controversia es la fijación de la pensión de alimentos. Visto como se expreso anteriormente, en el SEGUNDO punto de los documentos promovidos por la parte actora, que en la sentencia de separación de cuerpos donde se disolvió el vinculo matrimonial entre los ciudadanos RUBÉN DARÍO RIVAS TERÁN y LUCÍA GABRIELA FELICIANO FRANCIA, no se estableció un quantum de obligación alimentaria en beneficio de su hijo, el niño GABRIEL HENRIQUE RIVAS FELICIANI, por lo que se pretende demostrar por parte de la parte demanda que existía fijada una obligación alimentaria, no corresponde, de modo tal que es idónea, ya que ratifica el contenido de la misma; SEGUNDO: pago del colegio privado Instituto Unidad Educativa Madre Isabel, en donde el niño GABRIEL HENRIQUE RIVAS FELICIANI, se encontraba haciendo el preescolar, pago de útiles escolares en beneficio del niño GABRIEL HENRIQUE RIVAS FELICIANI esta prueba es idónea considerando el hecho que el niño GABRIEL HENRIQUE RIVAS FELICIANI, debido a su edad tiene que recibir educación; TERCERO: pago de evaluación psicológica y tareas dirigidas en Taller de Tareas Dirigidas Tribilin; pago de actividades deportivas en la liga Beisball Castorcitos; pago de plan vacacional en CARACAS BASEBALL CLUB; pagos de traslado en Taxi a las actividades mencionadas anteriormente, vistas las pruebas, este sentenciador, las considera idóneas, visto que el niño considerando su minoridad y desarrollo, debe tener actividades las cuales le presten para en el mañana le ayuden a ser un hombre, justo y de bien, probándose con esto que el ciudadano RUBÉN DARÍO RIVAS TERÁN, cumple con su rol de buen padre de familia, cuando responde con estos gastos generados por su hijo, el niño GABRIEL HENRIQUE RIVAS FELICIANI; CUARTO: Pago de Póliza de Seguro “Plan de Salud Clínica Rescarven”; pagos de exámenes médicos; pago por evaluaciones Odontológica realizadas al niño GABRIEL HENRIQUE RIVAS FELICIANI; y por último, pagos realizados por compra de vestidos, calzado y uniformes, continuando en este orden de ideas, se aprecia con las pruebas promovidas por el ciudadano RUBÉN DARÍO RIVAS TERÁN, que cumple con su obligación de cubrir los gastos concernientes a las necesidades de su hijo, la cual no debería ser impuesta por una decisión judicial, ya que esto es mas que un deber establecido en la normativa que nos ocupa, si no un deber moral como padre, el cual nace desde el mismo momento de la concepción de los hijos y la norma lo prevé desde el momento de la filiación, lo cual ya ha sido demostrado en autos, lo cual se consideran idóneas para este sentenciador. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Considerando que “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), motivo por el cual la madre, la ciudadana LUCÍA GABRIELA FELICIANI FRANCIA, solicita en la demanda se Fije una Obligación Alimentaria, la cual corresponde al padre el ciudadano RUBÉN DARÍO RIVAS TERÁN, para con su hijo, el niño GABRIEL HENRIQUE RIVAS FELICIANI, debidamente identificados.
Asimismo, respecto al pago correspondiente a la Obligación Alimentaria, del niño GABRIEL HENRIQUE RIVAS FELICIANI, debe ser “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado…”, como lo establece el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es debido a que no deben ser pagos vencidos, ya que el niño tiene necesidades inmediatas de alimentación, educación, vestido, salud, entre otros.
Cumplidos los trámites legales, y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Tribunal seguidamente decide previa las siguientes consideraciones:
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento de una Obligación Alimentaria, a la cual está obligado el padre para con sus hijos, Y ASÍ SE DECLARA.
Demostrada la filiación del niño GABRIEL HENRIQUE RIVAS FELICIANI, con respecto a su padre RUBÉN DARÍO RIVAS TERÁN (expuesto ut supra), hijo de los ciudadanos LUCÍA GABRIELA FELICIANI FRANCIA y RUBÉN DARÍO RIVAS TERÁN, así mismo y debido a su edad, no requieren la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres, consagrado en nuestra carta magna la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte, y por lo que queda plenamente demostrada en autos su minoridadu y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador por ser documento público que no fue impugnado por la parte contraria. Y ASÍ SE DECLARA.
Para fijar el monto alimentario, este Juez debe guiarse por las disposiciones establecidas en los Artículos 282 del Código Civil y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la Obligación de Alimentos será compartida entre ambos padres, por lo que cuando el niño o adolescente se encuentre bajo la guarda de uno de sus progenitores, debe el Juez fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para la manutención del hijo.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaria es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación , entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico, que establece:
En el Artículo 76, en su último aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” (Subrayado por el Tribunal)
En el Artículo 282 del Código Civil Venezolano:
“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”, y
En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente:
“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Subrayado del Tribunal), esto último probado en autos. Y ASÍ SE ESTABLECE EXPRESAMENTE.
De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaria se fijará en salarios mínimos...”.
No obstante, la actora en el presente Juicio se encuentra en el deber legal de exigir una Obligación Alimentaria que ha ser estipulada mediante una sentencia definitivamente firme. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Y en consecuencia, y por todas las consideraciones expuestas, queda establecida la Obligación Alimentaria en una cantidad correspondiente a UN Salario Mínimo Urbano Vigente mas el 40.08% de otro salario mínimo urbano vigente, lo cual es equivalente a BOLÍVARES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 450.000,oo) mensuales, esto será entregado directamente a la madre la ciudadana LUCÍA GABRIELA FELICIANI FRANCIA, o en cuenta bancaria que esta designe para tal fin, más el 50% de los gastos extras, cantidad esta, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejusdem, se ajustará en forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e interés del beneficiario alimentario, el niño GABRIEL HENRIQUE RIVAS FELICIANI y realizara el pago correspondiente por adelantado, así como una cantidad adicional por igual monto al establecido como Obligación Alimentaria, durante los meses de Agosto y Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos escolares y de fin de año. Finalmente, este Sentenciador, de conformidad con el artículo 521, ejusdem, SE RATIFICA la retención del monto equivalente a 36 mensualidades de las establecidas como Obligación Alimentaria, las cuales serán descontadas de las prestaciones sociales del obligado y remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, en caso de culminación de la relación laboral. En consecuencia líbrese oficio al empleador notificando lo acordado por esta Sala de Juicio.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y en base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que este Juez Profesional N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE, en atención a lo establecido en el Artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana LUCÍA GABRIELA FELICIANI FRANCIA, contra el ciudadano RUBÉN DARÍO RIVAS TERÁN, ampliamente identificados, en beneficio de su hijo el niño GABRIEL HENRIQUE RIVAS FELICIANI. Tal y como se expresa ut supra en la motiva.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Juez Unipersonal N° 2. En Los Teques, a los cuatro (04) día del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años: 196 de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ



Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE.
LA SECRETARIA ACC.



ABG. JENNIFER POLO.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 10:58 p.m.
LA SECRETARIA ACC.




ABG. JENNIFER POLO.
Motivo: Fijación de Obligación Alimentaria
Exp. N° 10108/04
ROM/JP/altamira.-

“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”