REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 02.
Expediente No. 10666
“Visto”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: Héctor José Díaz Sánchez y Yusbeidy Carolina Díaz Díaz, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.416.758 y V-15.714.251, respectivamente, debidamente, asistidos en este acto por la Dra. Palmira Macias, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.117, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Estado Miranda, que en fecha 26 de Diciembre del año 1996, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 279, folio 283 y su vuelto, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco años.
De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Isbely Nazareth, de 07 años de edad.
Admitida la solicitud en fecha 04 de Febrero del año 2.005, se ordenó citar a la representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Notificada la Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos: Héctor José Díaz Sánchez y Yusbeidy Carolina Díaz Díaz, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.416.758 y V-15.714.251, respectivamente, debidamente identificados, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.
LA PATRIA POTESTAD: De su hija habida durante el matrimonio, la niña: Isbely Nazareth, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA GUARDA: Será ejercida por la madre, ciudadana Yusbeidy Carolina Díaz Díaz, en el lugar de su residencia. En relación al régimen de visitas y la obligación alimentaria SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes; en consecuencia, el padre ciudadano: Héctor José Díaz Sánchez, podrá visitar a su hija todos los fines de semana, siempre que no interfiera con sus horas de alimentación, descanso y educación. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano antes mencionado, se compromete a aportar la cantidad de Sesenta Mil Bolívares exactos (60.000,00) mensuales, equivalente al 19% del Salario Mínimo Urbano Vigente, con un incremento anual de un 10%, cantidad que el padre deberá entregar directamente a la madre. Asimismo, el padre proporcionará a su hija una cantidad adicional por igual monto a la pensión de alimentos, en los meses de agosto y diciembre de cada año, a fines de cubrir gastos escolares y navideños. De la misma forma, el progenitor cubrirá en un 50%, los gastos extras generados por el menor, tales como gastos médicos y medicinas, educación y recreación. Todos los acuerdos prescritos en la presente solicitud, se homologa en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejùsdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional Nº 02.- Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil Cinco (2005). AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Profesional
Dr. Rocco Otello La Secretaria Accidental
Abg. Jennifer Polo
Expediente Nº 10666
Motivo: Divorcio 185-A
RO/JP/ds.-
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