REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N °02.
Expediente No. 10686
“Visto”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: Fernando Enrique Graterol Coronil y Norma Yelerdy Gómez Barrios, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.876.522 y V-10.072.472, respectivamente, debidamente, asistidos en este Acto por la profesional del derecho, abogado en ejercicio Carmen Deisy Castro, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.110, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, que en fecha 05 de Mayo del año 1982, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 51, folio 51 y su vuelto, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco años.
De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijas, una de ellas menor de edad, de nombre: Marian Fernanda, de 13 años de edad.
Admitida la solicitud en fecha 04 de Febrero del año 2.005, se ordenó citar a la representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Notificada la Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos: Fernando Enrique Graterol Coronil y Norma Yelerdy Gómez Barrios, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.876.522 y V-10.072.472, respectivamente, debidamente identificados, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.
LA PATRIA POTESTAD: De su hija (menor de edad) habida durante el matrimonio, la adolescente: Marian Fernanda, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA GUARDA: Será ejercida por la madre, ciudadana: Norma Yelerdy Gómez Barrios, en el lugar de su residencia. En relación al régimen de visitas y la obligación alimentaria SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes y se cumplirá según lo establecido en el escrito presentado por las partes; en consecuencia, el padre ciudadano: Fernando Enrique Graterol Coronil, podrá visitar a su hija todos los fines de semana desde las 8:00am hasta las 5:00pm, bien sea por fines de semana consecutivos o en forma alterna con la madre, igualmente el padre tendrá derecho a mantener comunicación con su hija cuando ésta se encuentre fuera del hogar materno. Asimismo, existirá alternabilidad en épocas y periodos de vacaciones escolares, navideñas, semana santa, carnavales y fin de año. Ambas partes de mutuo acuerdo podrán modificar el presente régimen de visitas, tomando en cuenta la opinión de la adolescente. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano antes mencionado, se compromete a aportar la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares exactos (160.000,00) mensuales, equivalente al 50% del Salario Mínimo Urbano Vigente, con un incremento anual de un 10%, cantidad que el padre deberá entregar directamente en manos de la madre. Asimismo, el padre proporcionará una cantidad adicional por igual monto a la Obligación alimentaria, en los meses de agosto y diciembre de cada año, además cubrirá en un 50% los gastos extras que se susciten para garantizar el desarrollo integral de su hija. Todos los acuerdos prescritos en la presente solicitud, se homologa en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejùsdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional Nº 02.- Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil Cinco (2005). AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Profesional
Dr. Rocco Otello La Secretaria Accidental
Abg. Jennifer Polo
Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº 10686.
RO/JP/ds.-
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