REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 02.


Los Teques, 04 de Marzo de 2005
194° y 145°

Vista la presente solicitud, proveniente de la Defensorìa Municipal de Protección a la Infancia y a la Adolescencia del Municipio Autónomo Los Salias, Estado Miranda, donde convinieron los ciudadanos: Jovanna del Carmen Urdaneta Abedanck y Ramón Eduardo Amaral Lamanna, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.130.041 y V-13.247.500, respectivamente; désele entrada y anótese en los libros correspondientes, asimismo, SE ORDENA Homologar el presente acuerdo entre las partes mediante el cual convienen en establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, en beneficio de su hija la niña: Andrea de los Angeles Amaral Urdaneta de 05 años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

I
PRIMERO: El padre, ciudadano: Ramón Eduardo Amaral Lamanna, se compromete a aportar por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de BOLÍVARES NOVENTA MIL (Bs. 90.000,00) mensuales, cantidad que deberá ser cancelada en partidas quincenales a razón de BOLÍVARES CUARENTA Y CINCO MIL, quincenales, los cuales deberá depositar en la Cuenta de Ahorros Nº 01020256650100014191 del Banco de Venezuela. SEGUNDO: Ambos padres se comprometen a compartir los gastos de salud, educación y recreación de su hija Andrea de los Angeles Amaral Urdaneta, en un Cincuenta por Ciento (50%) cada uno. TERCERO: El monto correspondiente a la Obligación Alimentaria se ajustará anualmente en un 10% siempre y cuando el obligado perciba un incremento en sus ingresos. CUARTO: Además, el padre se compromete a dar dos cuotas adicionales, iguales al monto establecido por Obligación Alimentaria, una en el mes de agosto y otra en el mes de diciembre. Finalmente, la madre, ciudadana: Jovanna del Carmen Urdaneta Abedanck, acepta lo antes expuesto en todas y cada una de sus partes.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que la prenombrada niña se encuentra bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de ésta, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de la niña, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños y adolescentes, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejúsdem.

III

Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos: Jovanna del Carmen Urdaneta Abedanck y Ramón Eduardo Amaral Lamanna, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.130.041 y V-13.247.500, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, íbidem. Este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo. Cúmplase.-
EL JUEZ



Dr. ROCCO OTELLO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. JENNIFER POLO





Expediente Nº 3614
Motivo: Homologación Obligación Alimentaria.
RO/JP/ds.-