REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 02.


Los Teques, 04 de Marzo de 2005
194° y 145°

Vista la presente solicitud, proveniente de la Defensorìa del Niño y del Adolescente, adscrita a la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Estado Miranda, donde convinieron los ciudadanos: Maryori Coromoto Rodríguez González y Mauro Antonio Romero Maizo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.870.808 y V-8.681.480, respectivamente; désele entrada y anótese en los libros correspondientes, asimismo, SE ORDENA Homologar el presente acuerdo entre las partes mediante el cual convienen en establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, en beneficio de su hijo el adolescente: Mauro Gregorio Romero Rodríguez, de 13 años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

I
El padre, ciudadano Mauro Antonio Romero Maizo, se compromete a dar por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SESENTA MIL (Bs.160.000,00) mensuales, cantidad que deberá ser cancelada en partidas semanales a razón de BOLÍVARES CUARENTA MIL (Bs.40.000,00),mediante depósitos en cuenta del Banco Fondo Común. Efectuado a partir del día 25 de Febrero de 2005. Adicionalmente, el co-obligado cubrirá el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos extras destinados para garantizar el desarrollo integral de su hijo. Asimismo, el monto fijado por concepto de Obligación Alimentaria, será incrementado en un treinta 30%, cada ves que el ciudadano perciba un aumento salarial. Finalmente, la madre, ciudadana Maryori Coromoto Rodríguez González, acepta lo antes expuesto en todas y cada una de sus partes.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que el prenombrado adolescente se encuentra bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de éste, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres del adolescente, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños y adolescentes, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejúsdem.

III

Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos: Maryori Coromoto Rodríguez González y Mauro Antonio Romero Maizo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.870.808 y V-8.681.480, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, íbidem. Este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo. Cúmplase.-
EL JUEZ



Dr. ROCCO OTELLO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. JENNIFER POLO





Expediente Nº 3616
Motivo: Homologación Obligación Alimentaria.
RO/JP/ds.-