REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 02.
Expediente No. 10659
“Visto”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: Sirley de la Caridad Contreras González y Franklin Ramón Marín González, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-8.592.166 y V-6.393.518, respectivamente, debidamente, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio Trina Yuraima González Espinoza, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 110.128, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 21 de Diciembre del año 1984, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 33, folio 33 y su vuelto, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco años.
De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, una de ellas actualmente menor de edad, que lleva por nombre: Fiorella Andreina Marín Contreras, de 15 años de edad.
Admitida la solicitud en fecha 15 de Febrero del año 2.005, se ordenó citar a la representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Notificada la Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos: Sirley de la Caridad Contreras González y Franklin Ramón Marín González, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-8.592.166 y V-6.393.518, respectivamente, debidamente identificados, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.
LA PATRIA POTESTAD: De su hija menor de edad habida durante el matrimonio, la adolescente: Fiorella Andreina, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA GUARDA: Será ejercida por la madre, ciudadana Sirley de la Caridad Contreras González, en el lugar de su residencia. En relación al régimen de visitas y la obligación alimentaria SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes; en consecuencia, el padre ciudadano: Franklin Ramón Marín González, podrá visitar a su hija los fines de semana de cada quince (15) días y un (01) día cualquiera de la semana. Las vacaciones escolares serán compartidas, quince (15) días con la madre y quince (15) días con el padre, el cual podrá llevársela de viaje, si así lo desea, previa autorización de la madre. Igualmente los días de navidad y año nuevo deberán ser compartidos, una fecha con la madre y otra con el padre. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano antes mencionado, se compromete a aportar la cantidad de Trescientos Mil Bolívares exactos (300.000,00) mensuales, que podrán ser aumentados en forma proporcional de acuerdo a los requerimientos de su hija para sufragar los gastos de sustento, comprendiendo esta obligación todo lo concerniente a vestido, habitación, educación, atención médica, medicinas, cultura, libros, transporte, recreación. Todos los acuerdos prescritos en la presente solicitud, se homologa en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejùsdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional Nº 02.- Los Teques, a los ocho (08) días del mes de Marzo del año dos mil Cinco (2005). AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Profesional
Dr. Rocco Otello La Secretaria Accidental
Abg. Jennifer Polo
Expediente Nº 10659
Motivo: Divorcio 185-A
RO/JP/ds.-
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