República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre


Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda,
Con Sede en Los Teques
Juez Profesional N° 2

Expediente 8074-03
“Vistos”
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos: Eduardo Jesús Hurtado Montero y Zorely Coromoto Carrero Buitrago, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.939.392 y V-6.869.933, respectivamente, debidamente asistidos por los ciudadanos: Eduardo Valenzuela y Ana Santander Ortiz, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 36.080 y 53.497, mediante la cual solicitaron la separación de cuerpos de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

*-Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Los Salias, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, el día 19 de Diciembre del año 2000, según consta en acta Nº 72, folio 72 y su vuelto, conforme al acta de matrimonio que se encuentra anexa.

*-Que durante el matrimonio procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Andrea Valentina.

*-Que fijaron su domicilio conyugal en el Estado Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.

*-Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: Eduardo Jesús Hurtado Montero y Zorely Coromoto Carrero Buitrago, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.939.392 y V-6.869.933, respectivamente, en fecha 29 de Enero del año 2003.

*-Compareció el ciudadano: Eduardo Jesús Hurtado Montero, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, debidamente asistido de abogado, en fecha 22 de Febrero de 2005, solicitando la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. Notificada la cónyuge, ciudadana: Zorely Coromoto Carrero Buitrago, tal y como consta en los folios Nº 28 y 29 del presente expediente, ésta compareció en fecha 03 de Marzo de 2005, manifestando estar de acuerdo con la conversión.
II
En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:

*- Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación. Así mismo se observa que la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contempla que durante la vigencia del matrimonio adquirieron bienes inmuebles en común.

*-Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional Nº 02, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: Eduardo Jesús Hurtado Montero y Zorely Coromoto Carrero Buitrago, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.939.392 y V-6.869.933, respectivamente, que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Los Salias, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, el día 19 de Diciembre del año 2000, en acta Nº 72 folios 72 y su vuelto, de los libros correspondientes.

*-Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon una (01) hija y, como quiera que ellos llegaran a un acuerdo en relación a LA GUARDA; la cual será ejercida por la madre ciudadana Zorely Coromoto Carrero Buitrago, y LA PATRIA POTESTAD será compartida por ambos progenitores. En relación al régimen de visitas. El Padre: podrá visitar su hija cuando lo desee, en un horario que no interfiera con su alimentación, estudio y descanso. Las vacaciones de la niña serán compartidas de mutuo acuerdo entre las partes y de forma alterna, pudiendo pernoctar con su padre cuando sea necesario. El padre queda facultado, en la forma más amplia, para visitar a su hija los días que desee, así como para que ésta pueda pernoctar los fines de semana con su padre. En relación a la obligación alimentaría queda establecida por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares exactos (300.000,00), mensuales, cantidad esta que será depositada los primeros cinco (05) días de cada mes, en una cuenta bancaria aperturada para tal fin, a nombre de la cónyuge Zorely Carrero. La Obligación alimentaria se incrementará teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. En relación a la Separación de Bienes, como quiera que los solicitantes llegaron inicialmente a un acuerdo amigable, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, en caso de cualquier irregularidad, esta deberá ser resuelta por ante la autoridad correspondiente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En Los Teques, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2.005). Años 194º de la Independencia y 145 ° años de la Federación.
El Juez



Dr. Rocco Otello M. La Secretaria Accidental


Abg. Jennifer Polo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
La Secretaria Accidental


Abg. Jennifer Polo.








Expediente N° /2003
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
RO/JP/ds.-