REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN
BARLOVENTO CON SEDE EN GUATIRE

GUATIRE, 10 de MARZO del 2.005
194° y 146°


Visto el acuerdo suscrito por los ciudadanos DÁMASO CLEMENTE BRACAMONTE y MORELLA JOSEFINA GUEDEZ HUERTA titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.211.141 Y 10.505.015 respectivamente inserta al folio 19 del presente expediente, en su carácter de padre y madre de los adolescentes IVÁN JOSÉ y ANGGIE MARIANNED JOSMELQ y del niño MELQUÍADES DÁMASO ISAI CLEMENTE GUEDEZ este Tribunal le imparte su aprobación en los mismos términos y condiciones establecidos por las partes en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR dicho convenimiento en todas y cada una de sus partes conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual se acordó la Obligación Alimentaría por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, pagaderos en forma quincenal, en el mes de agosto el aquí obligado cancelara los gastos de útiles y uniformes escolares, y en el mes de diciembre a cubrir todos los gastos generados dicha época, con relación al gasto por concepto de Odontología, gastos médicos y medicinas serán cubierto de por mitad por ambos padres, la obligación será incrementada automáticamente de Conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cada vez que el ciudadano antes mencionado aumente su salario y será depositada por el ciudadano DÁMASO CLEMENTE BRACAMONTE en la cuenta de ahorros Nro.0003-0042-03-0100239942 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de los adolescentes y niño beneficiarios. En consecuencia líbrese oficio al jefe de personal del Banco Federal, decretando Medida de Embargo sobre las Prestaciones Sociales del demandado por un equivalente a lo correspondiente a VEINTE (20) mensualidades futuras. A tal efecto se servirá remitir a este Juzgado Cheque de Gerencia No Endosable, por la cantidad embargada a nombre de los adolescente IVÁN JOSÉ y ANGGIE MARIANNED JOSMELQ y del niño MELQUÍADES DÁMASO ISAI CLEMENTE GUEDEZ, en caso de renuncia, despido o cualquier otro motivo que origine el rompimiento de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 521, literal “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Líbrese lo conducente. Cúmplase
LA JUEZ


DRA. AÍDA A. LEÓN DE OBADÍA
LA SECRETARIA

ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA

ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
EXP.N° 05/5534
ALO/JLP/Jheyddy-