REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.






SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA (1RA) INSTANCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
GUATIRE, 10 de Marzo del año 2005.-
Año. 194º y 146º




Visto el Convenimiento suscrito en fecha 04 de marzo del presente año, por ante la sede de este Despacho Judicial, por los ciudadanos GLENDI MORLEY VELÁSQUEZ MERCADES y RAFAEL VIEIRA SOUSA, titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.696.676 y V- 13.567.516, respectivamente, actuando en su condición de progenitores de la niña MARYAM ARLETTE SOUSA VELÁSQUEZ, de cuatro (04) años de edad.- En consecuencia éste Despacho Judicial acuerda HOMOLOGAR el referido Convenimiento de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes: El ciudadano RAFAEL VIEIRA SOUSA, le dará a su hija un quantum de alimentos de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS, 400.000,00), mensuales, en dos (02) partidas de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS, 200.000,00), quincenales. Así mismo, se fijó una (01) suma adicional, en el mes de Septiembre de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS, 300.000,00), para cubrir con los gastos escolares. Así mismo, se fija una (01) suma adicional, en el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS, 600.000,00), para cubrir con los gastos de fin de año. Los gastos extras serán compartidos un (50%) la madre y un (50%) el padre. Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorros N° 04080012333212003148, de la entidad financiera de ahorros y préstamo Banpro, a nombre de la ciudadana GLENDI MORLEY VELÁSQUEZ MERCADES. Por último, y por cuanto no existe relación de dependencia laboral fija, no se decreta la medida de embargo para asegurar los quantum de alimentos futuros.- Cúmplase.- Líbrese lo conducente.-
LA JUEZ TITULAR.-

DRA. LETICIA MORILLO DE CARDENAS.-




EL SECRETARIO ACC

EDGAR JOSÉ PEREZ GUARACO.-







EXP N° 05/5545.-
LMDC/EJPG/Jean Carlos.-