REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE EL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

PARTES SOLICITANTE: ROGER ALBERTO MUÑOZ LOZADA y CLAUDIA ERNESTINA POO ARGUELLO

ABOGADO ASISTENTE: ZAIDA COROMOTO GODOY

CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS

EXPEDIENTE Nº: 03/4140

La presente causa se inicia Mediante escrito presentado en fecha 02 de octubre del 2003, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos ROGER ALBERTO MUÑOZ LOZADA y CLAUDIA ERNESTINA POO ARGUELLO, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.871.563 y 10.541.639 respectivamente debidamente asistido por la profesional del derecho ZAIDA COROMOTO GODOY debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 82.897, quienes manifestaron su proposición de SEPARARSE DE CUERPO, según las cláusulas estipuladas en dicho escrito y así lo declaró este Tribunal mediante auto de fecha 16 de diciembre del año 2003, (folio 14) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil, el presente expediente fue recibido por este Tribunal en fecha 03 de diciembre del 2003.-

Comparecieron los ciudadanos ROGER ALBERTO MUÑOZ LOZADA y CLAUDIA ERNESTINA POO ARGUELLO, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.871.563 y 10.541.639 respectivamente en fecha 10 de marzo del 2005, y solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos, decretada por este Tribunal en fecha 16 de diciembre del 2003, en virtud de haber transcurrido mas de un (01) año y no haberse producido entre las partes la reconciliación. (Folio 18).

ANTES DE DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Con vista del procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin que hubiese existido reconciliación entre los cónyuges ROGER ALBERTO MUÑOZ LOZADA y CLAUDIA ERNESTINA POO ARGUELLO, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.871.563 y 10.541.639 respectivamente.-

Por las razones antes expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada por los ciudadanos ROGER ALBERTO MUÑOZ LOZADA y CLAUDIA ERNESTINA POO ARGUELLO, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.871.563 y 10.541.639 respectivamente. En consecuencia queda disuelto en vínculo matrimonial que los une, celebrado por ellos en fecha 19 de diciembre de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 281(Folio 06)-

De la unión matrimonial procrearon DOS (02) hijos de nombres KEVIN ALBERTO y ALEJANDRO JAVIER, quienes nacieron en fechas 27 de abril de 1993 y 08 de marzo de 1999. Por lo que respecta al contenido del primer aparte del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal establece que la Patria Potestad de los niños KEVIN ALBERTO y ALEJANDRO JAVIER, será ejercida en forma conjunta por ambos padres. La guarda de los mismos, será ejercida por la madre. En lo que respecta a la obligación Alimentaría, este Tribunal ratifica lo establecido por las partes, en la cual acordaron que el ciudadano ROGER ALBERTO MUÑOZ LOZADA deberá cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, los cuales serán depositado s en una cuenta Bancaria, cubrirá los gasto concernientes a: medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuere menester, así como también las de actividades culturales o deportivas, y los útiles o enseres escolares que exijan los institutos educacionales donde los referidos menores reciban su educación escolar, liceo y/o universidad tomando en cuenta que para los meses de junio/julio y Noviembre/diciembre se hará otro aporte por la misma cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) para dichos meses, quedando acordado que la pensión alimentaría serpa ajustada anualmente bajo mutuo acuerdo, en concordancia con las necesidades que los niños presenten. Con relación al régimen de visitas se ratifica lo establecido por los padres de los niños KEVIN ALBERTO y ALEJANDRO JAVIER en su escrito de solicitud de Separación de cuerpos en la cual acordaron fines de semanas alternados; y en los días hábiles de la semana, el padre podrá visitar a los niños en el domicilio de estos y de su madre, siempre que no interfiera con el horario del colegio, tareas y horas de sueño de los niños.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, a los ONCE (11) días del mes de MARZO del dos mil cinco (2005) años 194º de la Independencia y 146º Años de la Federación.
LA JUEZ


DRA. AÍDA A. LEÓN DE OBADÍA

LA SECRETARIA

ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
Publicidad en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las 10:00 de mañana

LA SECRETARIA


ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
EXP. Nº 03/4140
ALO/JLP/Jheyddy